REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH16-V-2008-000245
PARTE ACTORA: LUZ NELLY FERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.642.253.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BOGADO VELASQUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10653.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL JASPE GAMBOA, quien fuera venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.326.096.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE: Nº AH16-V-2008-000245.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana LUZ NELLY FERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.642.253, debidamente asistida por el abogado PEDRO BOGADO VELASQUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10653, en su carácter de parte actora, en contra del decujus ARGENIS RAFAEL JASPE GAMBOA, quien fuera venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.326.096 por ACCION MERO DECLARATIVA.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante ARGENIS RAFAEL JASPE GAMBOA, quien en vida fuera titular de al cedula de identidad Nº2.326.096, mediante edicto librado por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso.
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día treinta y uno (31) de julio de del año dos mil nueve (2009), fecha en que se admitió la demanda y se libro edicto a los herederos desconocidos del causante ARGENIS RAFAEL JASPE GAMBOA, antes identificado, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:04 p.m
EL SECRETARIO
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