REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000102
Asunto principal: AP11-V-2010-000572
PARTE ACTORA: Ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.591.178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANNETT TELLEZ ALVAREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.205.790, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.113.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.727.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 98 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000572, que en fecha 27 de julio del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 29 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20 de julio de 2009, su representado entregó mediante cheque de gerencia al hoy demandado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según documento anexo marcado “B” inserto al folio 9 y 10 del asunto principal, por concepto de abono sobre inicial de venta del 80% de un fondo de comercio denominado INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A., cuyo representante y único accionista es el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, según anexo marcado “D”, inserto del folio 13 al 77 del asunto principal; Que en fecha 23 de julio de 2009, entregó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva del mismo, conforme anexo marcado “C” inserto al folio 11 y 12 del asunto principal.
Que posteriormente su representado solicitó al hoy accionado que procediera a la elaboración de la documentación inherente a la venta antes referida, sin obtener una respuesta oportuna y favorable por lo que le exigió en consecuencia la devolución de las cantidades entregadas, resultando infructuosas las gestiones tendientes a ello, en virtud de lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra del ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OOPEZA.
En relación a la solicitud de la medida indicó la apoderada actora lo siguiente: “…De conformidad con lo estipulado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito … se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, situado en la Planta número 4 del Edificio denominado RESIDENCIAS ANGELICA, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización La Urbina Norte, Parcela A-1107, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de propiedad que se acompaña marcado “F”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1.992, anotado bajo el número 11, Tomo 18, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. De tal manera que para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se da cumplimiento a los extremos de Ley, ya que de lo anteriormente narrado se evidencia:
1. Que el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, supra identificado, es el propietario del inmueble antes señalado.
2. Que hay presunción grave del derecho que se reclama (fumus Bonis iuris), derecho a cobrar las cantidades de dinero por la persona que lo reclama.
3. Que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que el demandado tiene una morosidad de más de Diez (10) meses por concepto de intereses a la fecha de introducirse la presente demanda, más lo que se seguirán causando.
1. Ello demuestra que la insolvencia del deudor y en consecuencia el riesgo inminente que no se satisfaga oportunamente la obligación reclamada por mi representado, no quedando ilusoria la ejecución del fallo…” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2010-000572, los siguientes recaudos: marcado “B” original y copia de instrumento privado de fecha 20 de julio de 2009 (folios 9 y 10); marcado “C” original y copia de instrumento privado de fecha 23 de julio de 2009 (folios 11, 12 y vuelto); marcado “D” copia certificada del expediente Nº 1587 de la sociedad mercantil INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A.:, contentivo en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, (folios 13 al 77); marcado “F” copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida (folios 88 al 95), y certificación de gravámenes del referido inmueble (folios 105 al 108).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, situado en la Planta número 4 del Edificio denominado RESIDENCIAS ANGELICA, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización La Urbina Norte, Parcela A-1107, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de propiedad. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.727, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1.992, anotado bajo el número 11, Tomo 18, Protocolo Primero.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano PAUL ANDRES VELAZQUES SALCEDO contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 477/2010.
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000102
INTERLOCUTORIA.-
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