REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000124
Asunto principal: AP11-M-2010-000333
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.637.249, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 50.974.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RODOVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A; y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMAS ROMERO, ANA MARÍA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.966.980, V-4.235.949, V-8.177.778 y V-5.057.827, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ y a los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMAS ROMERO, ANA MARÍA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores frente a la actora, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 68 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000333, que en fecha 5 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa co-demandada RODOVIAL C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el N° 19, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones, frente a la empresa HOLCIM C.A., (anexo marcado “B”), a fin de garantizar el contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 2007, ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Tomo 266, de los libros respectivos y en fecha 7 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 11, Tomo 245 de los respectivos libros (anexo marcado “C”) siendo el caso que la afianzada incumplió con las obligaciones que había contraído frente a la empresa HOLCIM C.A., viéndose en la necesidad de reintegrar según demanda interpuesta por ante otro Juzgado de esta misma Categoría la suma de Dos Millones Cuarenta Mil Ciento Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.040.130,80), todo a fin de garantizar las resultas del incumplimiento por parte de la hoy empresa demandada en este juicio. Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobro, es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sean pagados, entre otros conceptos, la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.858.219,13).
En el capítulo CUARTO del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS”, adujo el apoderado actor lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e Inmuebles propiedad de la Empresa demandada y de sus garantes que oportunamente señalaré. A la misma vez solicito se comisione a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la practica de la presente medida …” (Negrillas de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 19, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 9 al 12 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000333.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.902.260,17), que comprende el doble de la suma demandada en pago, es decir, el doble de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.858.219,13), más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185.821,91), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.041,04), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMAS ROMERO, ANA MARÍA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.902.260,17), que comprende el doble de la suma demandada en pago, es decir, el doble de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.858.219,13), más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185.821,91), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.041,04), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 501/2010 .
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000124
INTERLOCUTORIA.-