REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto principal: AP11-R-2010-000275
PARTE ACTORA: GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.053.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMEL MOSCOTE y FRANCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.296 y 134.548, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JORGE AREVALO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.291.109.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84. 846.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2.009, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRA-VENTA incoada por la ciudadana GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA, en contra del ciudadano CARLOS JORGE AREVALO DEL VALLE, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En la referida decisión, se resolvió: 1) Procedente en derecho la pretensión; 2) se condenó a la parte demandada para que acuda a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y otorgue el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble: Un apartamento distinguido con el N° 8, Piso e, situado en el bloque 11, letra “A”, ubicado en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, inscríbase la sentencia por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para que sirva como título de propiedad, de la adquisición del inmueble antes identificado, en caso que la parte demandada no de cumplimiento a los dispuesto en la referida sentencia y siempre que conste en autos las circunstancias antes referida; y por último 4) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Así en fecha 3 de junio de 2009, se decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia y se ordenó remitir copia certificada de la misma a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su inscripción en los libros correspondientes y sirva como titulo de propiedad a la ciudadana GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA.
El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, negó la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación judicial de la parte actora, alegando haber precluído el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo extendió oficio al Registrador Subalterno antes referido, remitiendo copia certificada de la referida sentencia, e indicando la superficie y linderos del inmueble objeto del juicio.
Consta al folio 24 del presente expediente, comprobante emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, quedó inscrita bajo el N° 2009.6583, en el asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.1.10.1621, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 7541 y folio 8156-8156.
En virtud de ello, en fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa Mandamiento de Ejecución a los fines de la Entrega Material, a lo cual el Juzgado a-quo negó dicha entrega material, alegando que en la sentencia que dictara en fecha 23 de abril de 2009, no fue acordado la entrega material del inmueble objeto del contrato de Opción de compra-venta, solo se condenó al demandado a trasladarse a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador y otorgar el documento definitivo de compra-venta, lo cual fue cumplido, evidenciándose que la sentencia fue ejecutada en su totalidad.
La representación judicial de la parte actora en tiempo hábil, es decir el 08 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación sobre el referido auto que niega la entrega material, el cual le fue oído en un solo efecto.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2.010, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de Informes.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Alzada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 23 de abril de 2.009, dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRA-VENTA incoada por la ciudadana GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA, en contra del ciudadano CARLOS JORGE AREVALO DEL VALLE y se resolvió: 1) Procedente en derecho la pretensión; 2) se condenó a la parte demandada para que acuda a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y otorgue el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble: Un apartamento distinguido con el N° 8, Piso e, situado en el bloque 11, letra “A”, ubicado en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, inscríbase la sentencia por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para que sirva como título de propiedad, de la adquisición del inmueble antes identificado, en caso que la parte demandada no de cumplimiento a los dispuesto en la referida sentencia y siempre que conste en autos las circunstancias antes referida; y por último 4) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, cabe destacar que sobre la referida decisión no fue ejercido recurso alguno, por parte de los intervinientes en el juicio, razón por la cual en fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia, y se ofició a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la decisión en cuestión, a los fines de su inscripción en los libros de registro y que sirva como título de adquisición de propiedad a la ciudadana GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA.
Por su parte, el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante comunicación que cursa al folio 51, participó al Tribunal a-quo, la inscripción de la referida sentencia en los libros de Registro.
Es así, que en fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó Mandamiento de Ejecución a los fines de la entrega material, lo cual le fue negado en fecha 24 de marzo de 2010, por parte del Tribunal de la causa, arguyendo que en la sentencia no fue acordado la entrega material del inmueble objeto del contrato de Opción de compra-venta, solo se condenó al demandado a trasladarse a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador y otorgar el documento definitivo de compra-venta, sobre dicha declaratoria la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de abril de 2010, apela del auto antes referido, folio 27 del expediente.
En la oportunidad legal para los Informes ante esta Alzada, la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso sub examine, el punto central del debate gira en torno a determinar que el Juzgado a quo ha producido una vulneración del derecho que tiene mi representada a que se ejecute el fallo de manera íntegra, pues mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, negó de manera inexplicable, pese haberlo solicitado en el escrito libelar, acordar la entrega material del inmueble objeto de la operación de compraventa, cuya propiedad fue reconocida…” (Negrillas y subrayado de ellos).
Sobre dicha alegación observa esta Alzada:
Se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Negrillas de esta Alzada).
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ahora bien, se observa de las actas remitidas en copia certificada; una vez declarada la Ejecución Forzosa del fallo proferido en el juicio principal, la parte actora en fecha 11 de junio de 2009, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, a todas luces recurso ejercido fuera del lapso, tal como lo exige el artículo arriba transcrito, como bien lo declaró el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) de este Expediente, quedando dicho auto definitivamente firme, ya que sobre este no fue ejercido recurso alguno.
Por otro lado se observa, al momento de presentar su escrito de Informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, como se dijo anteriormente manifiesta: Que el Tribunal de la causa, omitió en la sentencia definitiva ordenar la entrega material del inmueble que fuera objeto del presente juicio, tal como lo había alegado en su libelo de demanda.
Pedimento este, también ejercido extemporáneo en esta instancia, ya que no fue intentado en el tiempo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la tan mencionada sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, fue ejecutada en su totalidad, tal cual, como fue ordenado en su parte Dispositiva, en ese sentido esta Sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el auto apelado en cuanto a que:
“…Ahora bien, como se evidencia de dicho fallo, la parte demandada, no fue condenada a la entrega material del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra-Venta, sino a trasladarse a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador y otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble antes descrito, y en caso contrario que la sentencia definitiva dictada en el juicio se registrara en la oficina subalterna correspondiente, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, actividad ésta que se cumplió tal como se evidencia de diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 y sus recaudos, cursantes a los folio 402 al 443, ambos inclusive.
En tal sentido, visto que la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2009 ha sido ejecutada en su totalidad, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de entrega material interpuesta por la parte actora.”
En efecto, como quiera que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal de la causa, no es objeto de revisión por esta Alzada, ya que sobre ella no fue ejercido recurso alguno, y lo que pretende la actora se circunscribe solo a la entrega por parte del demandado del inmueble objeto del juicio principal, pedimento este al cual no fue condenado la parte demandada en la sentencia proferida en el juicio principal, y en caso de acordar esta Alzada, dicho pedimento atentaría contra los lapsos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y sobre la cosa ya ejecutado, debiendo en consecuencia, confirmarse en todas sus partes el auto apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2010, por la parte actora y se CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 24 de marzo de 2010, que cursa al folio 26 del expediente. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRA-VENTA incoara la ciudadana GLADYS MARTHA ARAQUE DÁVILA contra el ciudadano CARLOS JORGE AREVALO DEL VALLE, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2010, por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo sede de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-R-2010-000275
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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