REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000134
Asunto principal: AP11-M-2010-000294

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 2004, bajo el N° 95, Tomo 857-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, FRANCIA GONZÁLEZ y FÉLIX PIFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.737.500, V-11.314.145, V-17.053.160, V-16.673.611 y V-6.914.986, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 96.108, 85.383, 124.385, 117.508 y 34.692, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal J-00080340-4.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 7 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.788.821.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en fecha 19 de julio de 2010, siendo debidamente admitida por auto fechado 21 de julio de 2010, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO, antes identificado. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada. Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión.-
Consta al folio 55 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000294, que en fecha 3 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es beneficiaria de trece (13) facturas, a su decir, aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, insertas del folio 10 al 22 de la primera pieza del asunto principal identificado AP11-M-2010-000294, las cuales no han podido ser cobradas en su totalidad, adeudando por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.158,90) y al haber resultado infructuosas las gestiones de cobro efectuadas por su mandante, es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo IV del libelo indicó la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 591 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito respetuosamente se decrete Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada JANTESA, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales…”(Negrillas de la cita).-.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito trece (13) facturas identificadas con los Nos 00923, 00932, 00933, 01004, 00950, 01001, 01002, 01005, 01051, 01054, 01057, 00913 y 01102, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 10 al 22 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000294, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, cada una de ellas.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 594.633,69), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.315,89), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 311.474,79), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 594.633,69), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.315,89), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 311.474,79), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 509/2010.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000134
INTERLOCUTORIA.-