REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). -
200º y 151º. -

ASUNTO Nº AP11-O-2010-000099

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO
AGRAVIADO:
ANDRÉS GERARDO LUPI VALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.464.962, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005. -

APODERADO DEL
PRESUNTO
AGRAVIADO:
No constituyó en autos. -


PRESUNTO
AGRAVIANTE:
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

TERCERO
INTERESADO:
FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA, originalmente inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1952, bajo el Nº 34, tomo 13, protocolo primero; y cuya reforma estatuaria se encuentra inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha 1ro. De febrero de 2000, bajo el Nº 9, tomo 5, protocolo primero. –
APODERADO DEL
TERCERO
INTERESADO:
El abogado EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.986.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El Recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, tiene origen en presuntas violaciones o amenazas a derechos constitucionales que alega el quejoso, supuestamente originadas en virtud de que por el receso judicial, desde el día 13 de agosto de 2010, exclusive, la parte quejosa se encuentra obstaculizada para proponer los recursos procesales contra la sentencia que decretó medida de secuestro dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2010, en el juicio propuesto FUNDACION EUGENIO MENDOZA contra la INVERSINES CARCILIA C.A. por DESALOJO, tramitado en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-2900 -
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando no se propone en forma directa contra una resolución o sentencia, surge la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, a la luz interpretativa extensiva de las dos normas transcritas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguido en el presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado. -
Admitido el Recurso por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, y su escrito de formalización en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, se ordenó la notificación del presunto agraviante: el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, así como del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber que una vez que constara en autos la última notificación, se procedería a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional; cuya constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas se evidencia en diligencias de fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de agosto de 2010. –
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante el cual se remitieron copias certificadas anexadas al expediente. -
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, se fijó para el día viernes tres (03) de septiembre de 2010, a la una de la tarde (01:00 p.m.), la oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional.
En la fecha y hora establecidos por el Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Pública Constitucional, compareciendo al acto: el ciudadano ANDRÉS GERARDO LUPI VALE, parte recurrente, asistido de abogado; así como el abogado Carlos Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, en representación del tercero interesado, la FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA; asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público, la Fiscal Nº 87 ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas; se dejó constancia que no compareció la parte recurrida.
Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente las siguientes razones para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional:
Que con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de Amparo Constitucional, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, en el Juicio de desalojo incoado en su contra por la Fundación Eugenio Mendoza.
Alegó que se decretó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble en el que se encontraba arrendado, constituido por un apartamento ubicado el piso 4, del edificio Ávila, marcado con las letras PH, en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya ejecución de la medida la practicó el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de agosto de 2010. -
El accionante indicó en su escrito que se violentó la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse dictado y comisionado la medida de secuestro dos (02) días antes del receso judicial; alegó que se ha impedido el derecho a la defensa en el proceso, que se ha violentado el derecho al trabajo al verse imposibilitados de seguir operando la compañía por falta de sede física, y asimismo impedidos de ejercer recursos ordinarios de Ley. -
Requirió la suspensión de la medida de secuestro hasta la Culminación del Receso Judicial, y la restitución de la posesión del inmueble, hasta que pudiera ejercer los recursos ordinarios establecidos en la Ley. -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Mediante oficio de fecha treinta (30) de agosto de 2010, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, indicó lo siguiente:
“…Primero: en mi condición de Juez me encuentro en el uso de mis vacaciones anuales y que si bien, se encuentran vencidas las noventa y seis (96) horas a que se contrae el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los días jueves 26 y viernes 27 de agosto de 2010, no hubo acceso a la sede del Circuito Judicial Los Cortijos, motivado a labores de mantenimiento, por ello informo en esta oportunidad. –
Segundo: Como Juez de la Causa intentada por la FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARCILA C.A., por DESALOJO, que se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2010-002900 (Cuaderno Principal) y AN3F-X-2010-000044 (Cuaderno Separado) decreté en fecha 06 de agosto de 2010, medida cautelar de secuestro, por encontrarse llenos los extremos del numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. –
Tercero: Que el decreto de una medida cautelar, satisfechos los extremos, en nada viola los derechos o garantías constitucionales, ya que la protección cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos asegura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
Cuarto: Por último significo que a la medida cautelar puede hacerse oposición que es la vía expedita para que se produzca la revisión…”




ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Señaló en el Acto de Audiencia Constitucional, el abogado Carlos Eduardo García Núñez, en Representación del Tercero Interesado la FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA, lo siguiente:
“La acción constitucional se interpone contra 3 actos judiciales, contra la decisión de la medida de secuestro practicada y ya ejecutada y una actuación del 12 de agosto de 2010. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial, por lo que se necesitas 2 requisitos concurrentes a saber que el Juez haya actuado fuera de competencia, relativas a la función pública y que también producto de dicha actuación se haya violado algún derecho constitucional. Que la medida se decreta a los fines de preservar la tutela judicial efectiva. Que ninguna autoridad a señalado que se puede prohibir la ejecución de medidas judiciales previo al comienzo del receso judicial. Que viendo que el Juez recurrido no ha violado ningún derecho al momento de decretar la medida de secuestro, no se da el primer requisito para poder admitir el recurso constitucional. Que el día 13 de agosto hubo despacho en el Juzgado recurrido, y que la parte no lo hizo. Que la parte podría haber realizado dicha oposición pero utilizó el presente recurso de amparo. Que el accionante no puede pretender que tres (03) semanas antes no se practiquen alguna medida decretada. Por último quiero resaltar que tal como lo resalto el Juez recurrido que él decretó dicha medida por estar llenos los requisitos establecidos en la Ley, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva”

OPINION FISCAL:
Señaló en el Acto de Audiencia Constitucional, la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal Nº 87 del Ministerio Público, lo siguiente:
“Oído los alegatos de las partes esta Representación Fiscal considera que este amparo se encuentra incurso en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, toda vez que el accionante tiene las vías ordinarias y puede hacer uso de las mismas para restablecer la situación jurídica infringida como es la oposición. Que el Juez de la causa expresa que si fuese presentado algún instrumento fehaciente debía de abstenerse de practicar la medida con lo cual se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que considera esta Representación Fiscal que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional“

-V-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Copias Simples y copias certificadas del asunto Nº AP31-V-2010-2900, correspondiente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de DESALOJO incoada por FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A.-
Se aprecian esta prueba instrumental por no haber sido objeto de impugnación alguna.
• Copias Simples y copias certificadas del asunto Nº AN3F-X-2010-000044 (Cuaderno de Medidas), correspondiente asunto Nº AP31-V-2010-2900.
Se tienen por fidedignas estas copias, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia el valor probatorio que de ellas emana.
• Copias Simples del Asunto Nº 10-2813, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de medida de Secuestro.
Se tienen por fidedignas estas copias, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia el valor probatorio que de ellas emana.
• Copias simples del expediente N° 0368-07, Pieza 3, del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar constante de ciento sesenta y seis (166) folios.
Se tienen por fidedignas estas copias, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia el valor probatorio que de ellas emana.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

• Copia Certificada del asunto Nº AP31-V-2010-2900 (Cuaderno de Medidas Nº AN3F-X-2010-000044), llevado por Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de DESALOJO incoada por FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A.
Se aprecia esta prueba instrumental por no haber sido objeto de impugnación alguna.



-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito de formalización del recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, cursante a los folios 150 y 161, se deduce que el origen de las violaciones o amenazas a derechos constitucionales tienen supuestamente origen en que en virtud del receso judicial, desde el día 13 de agosto de 2010, exclusive, la parte quejosa se encuentra obstaculizada para proponer los recursos procesales contra la sentencia que decretó medida de secuestro dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2010, en el juicio propuesto FUNDACION EUGENIO MENDOZA contra la INVERSINES CARCILIA C.A. por DESALOJO, tramitado en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-2900, que recayó sobre un inmueble constituido por un “Una Oficina distinguida como PH, situada en el piso 4 del Edificio Ávila, ubicada en la avenida principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda “, la cual fue practicada en fecha once (11) de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido alega la parte recurrente que se encuentran conculcados el derecho de acceso a la justicia (26 CRBV); el debido proceso (articulo 49 CRBV); el derecho de petición (artículo 51 CRBV); derecho al trabajo (articulo 87 CRBV), derecho a la libertad económica (articulo 112 CRBV) y al derecho a una justicia sin ser afectada por formalidades no esenciales (articulo 257 CRBV) y solicita finalmente que “ …este tribunal constitucional ordene la revocatoria de las medidas cautelares ejecutadas, suspenda las mismas y restituya a nuestro representado en la posesión del inmueble de donde nos fue practicada la medida de secuestro, hasta tanto a los accionantes puedan interponer los recursos procesales que le otorga la Ley.”
Una vez analizadas las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en este acto, este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
En criterio de este juzgador, que no se ataca por vía de amparo el acto jurisdiccional que decretó la medida de secuestro y tampoco el acto en el que se practicó esa medida cautelar, sino que se denuncia la transgresión del derecho de petición, defensa y demás derechos constitucionales, en virtud de que practicada la medida en fecha 11 de agosto de 2010, la parte quejosa alega estar imposibilitada de realizar oposición a la medida de secuestro y lograr el tramite de la misma.
Tal situación en principio pareciera cierta y parecieran afectados los derechos constitucionales en referencia, sin embargo ello no sería producto de una conducta asumida por el Tribunal supuestamente agraviante, ya que éste decretó la medida de secuestro en fecha 06 de agosto de 2010, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, que no aparecen limitadas por prohibición alguna en virtud de la cercanía de la vigencia del receso judicial, además en criterio de este juzgador jurisdiccional el Tribunal supuesto agraviante preservó los derechos de defensa de la demandada, ya que siendo la falta de pago de canones de arrendamiento la causal para el decreto de la medida preventiva, ordenó en el exhorto librado para practicar la misma (folio 317 y 318), que la ejecución de esa medida fuera suspendida de inmediato por el Organo Ejecutor “…si al momento de practicar la medida, la parte demandada acreditare el cumplimiento de su obligación, mediante instrumentos que verosímilmente hagan presumir a su criterio el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, a partir del mes de Noviembre de 2007, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.262,68), cada uno…”.
En criterio de quien juzga, el Organo supuesto agraviante fue bien cuidadoso para salvaguardar los derechos de la parte demandada, hoy quejosa, sin embargo en la oportunidad en que fue practicada la medida cautelar en cuestión, conforme consta en el acta levantada al efecto cursante a los folios 102 al 105, la parte demandada no presentó ningún instrumento para crear la presunción del pago de los canones de arrendamiento, siendo esta su sede administrativa o al menos sus oficinas y estando presente un ciudadano de nombre JUAN CARLOS ANTONINI RANGEL, quien dijo ser encargado de la Oficina y fue asistido por el abogado Ricardo De Armas, logrando incluso trasladar bajo su responsabilidad los bienes de la quejosa, para evitar su deposito en la depositaria judicial.
Quien juzga en sede constitucional debe precisar que, en la forma expresada estaba garantizado el derecho a la defensa de la parte quejosa, sin embargo el quejoso no lo ejerció en el acto en que debió hacerlo, estando prácticamente garantizada la suspensión de la práctica de la medida si creaba la presunción de pago.
Luego, es cierto que por la vigencia de la resolución No. 2010-0033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal supuesto agraviante dejo de dar despacho a partir del 13 de agosto de 2010 y el juez a su cargo hizo uso de sus vacaciones legales, sin embargo en tal Circuito Judicial quedó un Juez de Guardia para conocer situaciones de urgencia y necesidad, como lo hace este Organo hoy en funciones constitucionales, ya que la resolución en cuestión prevé en el resuelto PRIMERO:
“Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal. Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte. En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. Aquellos jueces que no hayan cumplido un (1) año de ejercicio en el cargo, laborarán durante el receso y permanecerán de guardia durante el período a que se refiere la presente Resolución. Los Jueces Rectores informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuáles jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en la oportunidad correspondiente.” (subrayado de este fallo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Adicionalmente nuestro más alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. En el caso de marras considera este juzgador que no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidas, por el contrario la parte recurrente podía y puede hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios y lograr el ejercicio del derecho de petición y de defensa, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos en sus sentencias, entre las que se señalan: A) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, b) Sentencia de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX).
En virtud de lo antes expuesto la acción de amparo propuesta contenida en estos autos debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoado por ANDRÉS GERARDO LUPI VALE, quien a su vez actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A., contra el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC

ASUNTO Nº AP11-O-2010-000099
LEG/MP/Eymi