REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000171

EXPEDIENTE: AH1A-V-2008-000171
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Olga Evangelista Brea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.331.343.
CO-DEMANDADOS: Hipolito Gamboa y Francisco Montesinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.852 y 292.270.-

Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Olga Evangelista Brea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.331.343, debidamente asistida por el abogado Arquímedes José Gómez Nazareth, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.255, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva, contra los ciudadanos Hipólito Gamboa y Francisco Montesino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 30.852 y 292.270, respectivamente. Seguidamente el Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), insto a la parte interesada a señalar contra quien ejercía la demanda, siendo subsanado el requerimiento en fecha 07 de Noviembre de 2010, y posteriormente, fue admitida por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008).-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente causa y se ordeno citar a los co-demandados, asimismo se ordeno emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
En el referido auto de admisión de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal requirió los fotostatos necesarios para proveer.
Por otra parte se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto procesal que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-III-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

ASUNTO: AH1A-V-2008-000171.-
LGS/MPA/YonY.-