REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000286
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A Pro.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIANA MIGUEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra la ciudadana DIANA MIGUEL GOMEZ, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada, con oficio y comisión. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se recibieron las resultas de la comisión, donde se evidencia la imposibilidad de citar a la parte demandada ciudadana DIANA MIGUEL GOMEZ.
Por diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, (folio 50) el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIÓ DE LA DEMANDA, en cuya virtud este Tribunal a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Corre inserto en autos, a los folios 11, 12 y 13, instrumento poder otorgado por la parte demandante y con el que actúa el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, en el que consta que le fue concedida la facultad para DESISTIR, cumpliendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.157, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en la cual desiste de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, efectuada por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, quien tiene facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, por ser la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y en virtud que la misma ha tenido lugar antes de que la parte demandada procediera a su contestación, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), y en consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157, actuando en nombre y representación de la parte actora Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

Exp.: Nº AH1A-V-2008-000286.-
LEGS/JGF/Grecia.-