REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010). -
200º y 151º. –
ASUNTO: AP11-O-2010-000103
RECURRENTE: ciudadano EDGAR ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.004.524, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.150, actuando en su propio nombre. -
PRESUNTO AGRAVIANTE: la Ciudadana CARMEN ELENA ARRIVILLAGA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.587. -
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR ERASMO DURAN, antes identificado. -
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de errores y omisiones evidenciadas en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; librándose cartel de notificación a la parte accionante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no constar en autos su domicilio procesal.-
En fecha dos (02) de septiembre de 2010, el abogado Edgar Erasmo Duran, en su carácter de accionante, se dio por notificado del requerimiento formulado por este Juzgado en auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010. -
-II-
Ahora bien, este Tribunal evidenció errores y omisiones en la presente querella, que se describen a continuación:
1) no consta que la ciudadana CARMEN ISABEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.019, parte presuntamente agraviada, se encuentre representada en la causa mediante poder;
2) no se especifica cual es o cuales son las garantías constitucionales violentadas o amenazadas de violación en perjuicio de los presuntos agraviados,
3) el escrito de la querella que encabeza las actas de este expediente, no cuenta con una clara relación de los hechos, por cuanto el escrito presenta errores de trascripción y falta de coherencia de los hechos narrados.
En tal sentido, los numerales 1 y 4 contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la misma Ley, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
(cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Se observa de las actas, que el accionante se dio por notificado del requerimiento del Tribunal el día dos (02) de septiembre de 2010, y durante las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes, o dos (02) días siguientes, no fueron subsanadas las omisiones y errores evidenciados por este Juzgado; por cuanto no ha sido consignado documento que acredite al accionante como apoderado de la ciudadana Carmen Isabel Duran, parte presuntamente agraviada, no indicó cuales son las garantías constitucionales conculcadas, ni reformo el libelo de la acción con las formalidades de Ley, a los fines de una apreciación clara de la pretensión formulada; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.004.524, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.150, en contra de la Ciudadana CARMEN ELENA ARRIVILLAGA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.587.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella sea considerada temeraria.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO, ACC
Abg. MARCOS PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las 3:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
Asunto Nº AP11-O-2010-000103
LEG/MP/Eymi
|