REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______________ de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2005-000073
DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en valencia, y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 11-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.599 y 89.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA OCHOA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.012.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 06 de Octubre de 2005, por escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. contra MARIA CANDELARIA OCHOA, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 05 de diciembre de 2005, fueron consignados los recaudos necesarios para iniciar el presente procedimiento.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA CANDELARIA OCHOA.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano HERMES DAVID HARTING COLLINS, supra identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 13 de noviembre de 2006, lo que evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en valencia, y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 11-A, contra MARIA CANDELARIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.621.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______ días del mes de _____________ del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
_________________.
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las:__________.
LA SECRETARIA,
________________.
BDSJ/SM/EG-02
EXP: AH1C-M-2005-000073
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