REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2006-000009
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano MARIO JESÚS ACOSTA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.982.005, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.744, procediendo en su carácter de endosatario en procuración.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADOLFO JULIO AGUILAR ZUÑIGA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.121.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (no consta representación judicial en autos).-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (Perención de la Instancia).-
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por el abogado MCOSTA PINTO, ya identificado, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Juzgado que ejercía funciones de órgano distribución, fue admitida la presente demanda por este Despacho mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), en el cual se emplaza al ciudadano ADOLFO JULIO AGUILAR ZÚÑIGA, ut supra identificado, a fin de que comparezca dentro de los DIEZ (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte accionante las cantidades señaladas en el antes mencionado auto.-
Por último, por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa:
I
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano ADOLFO JULIO AGUILAR ZÚÑIGA, ordenando a la parte interesada a consignar a los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa de ley, evidenciándose de igual forma de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no pagó los emolumentos para el traslado del Alguacil, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley a fin de dar impulso procesal a la causa, lo cual denota la falta de interés.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En virtud de la antes expuesto que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el pago de los emolumentos al Alguacil a fin de que se traslade y practique la citación de la parte demandad. En este sentido se observa de la revisión realizada a las actas procesales que la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas antes mencionadas dentro del lapso máximo establecido para impulsar la intimación del demandado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Así las cosas, se evidencia claramente de las actuaciones procesales realizadas por la parte actora, que desde la admisión de la presente demanda en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido por ley para que la parte interesada cumpla con los requisitos que le impone la ley a fin de impulsar la intimación de la parte demandada y evitar la perención de la instancia.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
bg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-M-2006-000009
BDSJ/SM/LM9.-
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