REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000003
PARTE ACTORA: PEDRO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 4.057.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MEDINA OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.725.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PRODUCTO LA FRIA 2020 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 158-A-PRO; de fecha 26-06-97, en la persona de su representante legal el ciudadano PEDRO CRISTANCHO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.202.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÒN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 26 de noviembre de 2003, por escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROZCO, en carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO TRUJILLO contra la sociedad mercantil “PRODUCTO LA FRIA 2020 C.A”. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Juez FELIX E. QUERALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de esta misma fecha, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición y admisión de la presente causa, no existía la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, carga esta que la parte demandante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 27 de febrero de 2004, lo que evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para la intimación del demandado, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara ciudadano PEDRO TRUJILLO, titular de las cedula de identidad No. 4.057.879 contra la sociedad mercantil “PRODUCTO LA FRIA 2020 C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 158-A-PRO; de fecha 26-06-97, en la persona de su representante legal el ciudadano PEDRO CRISTANCHO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.202.014.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH1C-V-2003-000003
BDSJ/SM/Santos-05
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