SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 17 de Mayo de 2010, continuándose y culminando el 25 de Agosto de 2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que la Acusada: SANDIA DEU MARYURI ANGELICA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 14-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.405.658 y residenciada en BARRIO LA PICA, CALLE LINARES ALCANTARA CASA Nº 20-A, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo a la acusada ciudadana: MARYURI ANGELICA SANDIA DEU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.658, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 Numerales 1ª y 2ª y artículo 9 de la Ley Especial Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“ … en fecha 26-05-2009, aproximadamente a las 05:000 horas de la mañana, cuando los ciudadanos DIAZ RAIMON JAASIEL y MALAVE RAMON ESTEBAN se encontraban en el área de despacho de mercancía de Makro, ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, se les presento un presunto funcionario de la policía, quien tripulaba una moto y se hacia acompañar de otro ciudadano, quien le pedió a DÍAZ GONZALEZ RAYMON JAAASIEL, se bajaron del vehículo y le suministraron la guía preguntándole que llevaba en el camión, cuando le trae la guía, le saco un arma de fuego Tipo Pistola, conminándole a que se montara en el carro que tripulaban, un Corolla de Color Gris Metalizado, buscaron al ayudante MALAVE RAMON ESTEBAN y lo bajaron del camión Tipo Cava, Marca Mitsubishi, Color Blanco, Placas A74F1G, montándolo también en el carro, dentro del cual se encontraban tres personas, estrés ellos el imputado JOSE LEONARDO URUETA GRANADO, quien los amenazo con matar sino querían colaborar, los llevaron tanto al chofer como al ayudante cubierto por una sabana hacía rumbo desconocido, apagaron el carro y los dejaron abandonado, llevándose el camión contentivo de la carga de compotas, en cual gracia al sistema satelital fue ubicado por los funcionarios Inspector Jefe José Pérez, Inspector Rodolfo Rodríguez, Detective Lenin Cabeza, Josemily Azuaje, Juan Silva, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sector la Pica, calle Linares Alcántara, Casa Nro. 20-A, donde fueron atendidos por la ciudadana SANDAI DEU MARYURI ANGELICA, quien les permitió el libre acceso a la casa donde se encontraban el imputados supra indicados con el camión y la carga que contenía el mismo, siendo testigo de este procedimiento, el ciudadano VILLAMIZAR ANDRADE RORI ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.849.608. En virtud de estos hechos flagrantes, los imputados de marras fueron presentado ante el tribunal Noveno de Control por la Comisión del delito de aprovechamiento de casas provenientes del delito, quien les otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, 8° y 9°, no obstante ello antes de materializarse la libertad el imputado JOSE LEONARDO URUETA GRANADO, fue sometido a una rueda en reconocimiento de individuos, la cual tuvo como reconocedores al ciudadano MALAVE RAMON ESTABAN y a DIAZ RAIMON JAASIEL, quienes lo reconocieron como la persona que los apuntaba con un arma de fuego dentro del camión, amenazándolo el día que fueron despojados del mismo. En vista de ello el Ministerio Público solicito se librara una ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que se estaba en presencia de otro delito es decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 1° y 2° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS UTOMOTORES, orden que fue materializada en la sede del Palacio de Justicia en fecha 05-07-2009, donde la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. SIRIA LAW, lo impuso de la Orden aprehensión que pesaba en su contra solicitando la medida Privativa de Libertad, ya que ese día se materializaba la libertad que le fuera otorgada en fecha 28-07-2009, la cual efectivamente fue decretada por el juez Noveno de Control. Ahora bien, en fecha 26-0609, el imputado JOSE LEONARDO URUETA GRANADO, fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia a los efectos de imponerlo de la comisión de este nuevo delito el cual desprende de los resultados de la investigación, en consecuencia fue representado por su nuevo abogado defensor JORGE GONZALEZ, y se le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 1° y 2° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”. Es todo.
Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadanos Abg. ABG. DAVID LONERO y ABG. JESUS SANTOYO, en forma oral expuso:
“… la Defensa se opone rotundamente a la acusación presentada por la Fiscalia así como la calificación jurídica dada a los hechos, ya que el APROVEHCAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, toda vez que para que se configure ese delito la acusada debería de conocer que efectivamente dicho vehiculo provenía de un delito, y en la presente causa no se demostró, ya que solo se evidencia que entre su defendida y el otro acusado, hoy evadido, se verifico un contrato de arrendamiento para que en la residencia de la misma se dejaran unos objetos, sin tener conocimiento ella sobre la procedía de los mismos, y tal contrato se encuentra presentado como medio de prueba por parte de la fiscalia, en consecuencia indica la defensa que demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia de su defendida y solicitara para ella en definitiva una sentencia absolutoria. De seguida toma la palabra el otro defensor Abg. JESUS SANTOYO, quien se adhirió a lo expuesto por su colega de la defensa, toda vez que los hechos imputados por la Fiscal en contra de su defendida se encuentran totalmente alejados de la realidad, toda vez que su defendida solo arrendó una parte de su inmueble, por l cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, sin ella tener conocimiento que lo que ahí se guardaba era proveniente de algún delito, ratifica la solicitud hecha por su codefensa en relación a que demostraran en el desarrollo del debate la falta de culpabilidad y responsabilidad en los hechos de su defendida, y solicitara la para ella una sentencia absolutoria.” Es todo.
Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que:
“No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. FUNCIONARIO SILVA JUAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.648.354, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido de la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1279, de fecha 26-052009, cursante al folio (23 y 24) de las actuaciones y AVALUO REAL Nº 119, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (29) de las actuaciones.
2. FUNCIONARIO JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.116.595, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2009, cursante al folio (21 y 22) de las actuaciones.
3. FUNCIONARIA D`OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.611.815, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien suscribe el Contenido ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1290, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (17) y vuelto de las actuaciones.
4. TESTIGO: Ciudadano DIAZ GONZALEZ RAYMOND JAASIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.533.040 (Victima)
5. TESTIGO: Ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA TOLOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.515.386.
6. FUNCIONARIO HENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.849.876, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido del AVALUO REAL Nº 119, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (29) de las actuaciones.
2.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE AVALUO REAL Nº 9700-222-ST-116, suscrito por JUAN SILVA y HENDRICK CAMACHO, cursante al folio (29).
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1290, suscrita por los funcionarios LUCIA D`OLIVAL y RODOLFO RODRIGUEZ, cursante al folio (17).
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-09, suscrita por LUS RODRIGUEZ, JOSE PEREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, LENIN CABEZA, JOSEMELI AGUAJE y JUAN SILVA, cursante al folio (18).
4. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, de fecha 27-05-2009, cursante al folio (93).
5. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD Nº 267, suscrita por MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO, cursante al folio (32).
6. ACTA DE IMPUTACION, de fecha 26-06-2009, cursante al folio (37).
7. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26-05-2009, realizada por el ciudadano DIAZ GONZALEZ RAIMON JAAISEL, cursante al folio (02).
Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“….el presente debate se dio inicio por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, y una vez declarados los medios de prueba en este proceso, evidenciadote que la misma victima no reconoció a la acusada en los hechos, no pudiéndose en consecuencia demostrar la culpabilidad de la misma, es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe no puede demostrar la responsabilidad de la misma en tales hechos, es por lo que solicita sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA.. Es todo”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. DAVID LONERO, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:
"…Se adhiere a la solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a la acusada ciudadana: MARYURI ANGELICA SANDIA DEU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.658, en fecha 25-08-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1.- De la testimonial del FUNCIONARIO SILVA JUAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.648.354, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido de la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1279, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (23 y 24) de las actuaciones y AVALUO REAL Nº 119, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (29) de las actuaciones, quien expuso que:
“……ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que le fueron puestos de vista y manifiesto, reconociendo el contenido de los mismos así como la firma que aparece al pie de éstos. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de realizar su interrogatorio, indicado el funcionario entre otras cosas que, tiene 20 años de servicio, que reconoce su firma en las actas que fueron revisadas por el, que localizo en la parte norte de la vivienda la cantidad de 143 cajas de compota marca yukery, que el inmueble fue en una residencia de puerta corrediza, que en ese lugar no fue localizado vehiculo alguno, que era un sitio cerrado en la parte externa con puerta corrediza suelo de tierra, y un galpón que esta adherido a la residencia, que el avaluó se realizo a 143 de cajas de compotas, que en el allanamiento estaban JOSE PEREZ, LENNIS CABEZA, entre otros, que la conclusión del avaluó fue el peso de las compotas, la marca, el valor real del producto en el mercado. Interroga la defensa indicando el funcionario entre otras cosas que, a parte de las compotas no se observo ninguno otro elementos. EN ESTE PUNTO LA DEFENSA PLANTEA UNA INCIDENCIA, YA QUE LA FISCALIA HA ACUSADO A SU DEFENDIDA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, SIENDO QUE EN ESTE ACTO EL FUNCIONARIO ACTUANTE INDICA QUE SOLO FUE INCAUTADO UNAS COMPOTAS, continua el interrogatorio y refiere que no tiene conocimiento si las compotas provenían de algún ilícito penal. Interroga la Juez indicando el funcionario entre otras cosas que, desconoce a quien pertenece la vivienda donde se practico el allanamiento. Es todo”
VALORACIÓN: La presente se trata de la declaración del Funcionario SILVA JUAN y la misma es demostrativa de que efectivamente, ese día, es decir el 26 de Mayo del año 2009, en compañía de los funcionarios JOSE PEREZ, LENNIS CABEZA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), procedieron a un allanamiento y que localizó 143 cajas de compota marca yukery, en una residencia descritas en la actas de la presenta causa, más sin embargo no encontró vehiculo alguno. Con la presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad de la acusada, aunado al hecho que se le acusa del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y no de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y no se planteo en el debate que existieran unas compotas o mercancía que había sido denunciada como hurtada o robada, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de la encausada, en el hecho que se le atribuye y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- Declaración de FUNCIONARIO JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.116.595, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2009, cursante al folio (21 y 22) de las actuaciones, quien fue debidamente juramentado por la Juez, quien expuso que:
“….ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta Policial que se le puso de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Interroga la Fiscal, a lo que indico entre otras cosas que, es Inspector Jefe del CICPC de La Victoria, que fue quien aprehendió en la presente causa el 26-05-2008 a las 06:40 de la tarde, que estaba en compañía de LUIS RODRIGUEZ, JOSE AZUAJE y JUAN SILVA, que fueron aprehendidas una sola persona, una dama, que fueron localizadas varias cajas de compotas que eran objeto de un robo de camión con mercancía, que reconoce a la acusada como la persona que fue detenida, que la acusada le manifestó que un ciudadano de apodo PANCHO, la había alquilado el estacionamiento de su casa para colocar las cajas de compotas, que eran mas de 100 cajas de compotas, que solo se incauto las compotas, que se ubicaron unos testigos, pero no recuerda los nombres de los mismos, que la acusada les informo que ella alquilaba parte del estacionamiento ya que el galpón es grande, pero no le mostró ningún documento. Interroga la Defensa, a lo que indico entre otras cosas que, en el lugar no logro avistar ningún vehiculo, solo las compotas. Interroga la Juez a lo que indico entre otras cosas que, ellos le preguntaron a la ciudadana si tenia facturas de las compotas, y ella les dijo que había alquilado el estacionamiento a otro ciudadano que fue identificado.
VALORACION: La anterior declaración emanada del funcionario GREGORIO PEREZ GONZALEZ es demostrativa que, efectivamente, ese día, es decir el 25 de Mayo del año 2009, en compañía de los funcionarios LUIS RODRIGUEZ, JOSE AZUAJE y JUAN SILVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), materializaron un allanamiento a un inmueble y aprehendió a la acusada, que además fueron localizadas varias cajas de compotas que eran objeto de un robo de camión con mercancía, presuntamente quedando demostrada la participación activa de este funcionario, como funcionario actuante en el referido procedimiento; mas sin embargo de la declaración del mismo no emergió ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de la encausada en los hechos que se le atribuye, toda vez que a pesar de que al preguntarle la defensa que si habían encontrado un vehiculo, éste respondió de manera negativa, lo que da por demostrado que éste Funcionario no observó el objeto principal que atribuye este delito, observando esta juzgadora que este testimonio al ser adminiculado con la declaración los otros funcionarios actuantes en dicha comisión coinciden perfectamente, en tanto y en cuanto a que a preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, ninguna de estas personas observó o incautó el vehiculo objeto del delito, denotándose en este testimonio sinceridad en los hechos narrados por su persona y en modo alguno a través de la misma se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.) Declaración de la FUNCIONARIA D`OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.611.815, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien suscribe el Contenido ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1290, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (17) y vuelto de las actuaciones, quien expuso:
“…ratifica en todas y cada una de sus partes el acta que se le pone de manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma al pie de la misma. Interroga la Fiscal, a lo que indico entre otras cosas que, reconoce su firma en el acta, que esta adscrita como Detective en la Sub Delegación Mariño en el área técnica desde hace 5 años, que su función fue inspección a un vehiculo, el cual estaba en el estacionamiento interno del despacho y le realizo la inspección, que la experticia la ordeno el jefe de guardia, que no sabe quien llevo el vehiculo a la oficina. La Defensa no interroga. La Juez no interroga.
VALORACIÓN: La anterior declaración emanada de la funcionaria D`OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, es valorada por éste Tribunal, en cuanto a que la misma es demostrativa que, efectivamente esta Funcionaria practicó INSPECCION TECNICA POLICIAL a un vehículo, en fecha 26 de Mayo del 2009, el cual estaba en el estacionamiento interno del despacho y realizo la inspección, por orden el jefe de guardia, que no sabe quien llevo el vehiculo a la oficina. Dicha experticia viene a corroborar técnicamente la existencia del un vehiculo incautado, más sin embargo no manifiesta en su declaración la procedencia del mismo.
Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
Al respecto, sobre ese planteamiento, Pérez Sarmiento citado por el autor Roberto Delgado en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (pp.183 y 184, Editorial Melvin), se pronuncia así:
“Es bueno señalar aquí, que quien pretenda promover prueba de expertos para el juicio oral, debe proponer a los expertos por nombre, apellidos y expresar sobre que versará su dictamen o exposición. Pero si alguna parte propone como prueba de expertos sólo el dictamen que alguno haya rendido en la fase preparatoria, pero sin promover al experto en persona para el juicio oral, ese dictamen solo tendrá la fuerza de un documento más, pues en este tipo de sistema, para que se considere como pericial o prueba de expertos, en toda extensión, es menester que el experto se presente en el juicio para exponerse al escrutinio de las partes”
Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- Declaración del TESTIGO: Ciudadano DIAZ GONZALEZ RAYMOND JAASIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.533.040 (Victima), quien expuso:
“….a él le robaron el camión frente a MAKRO, luego apareció frente a unos chinos, y consiguieron la mercancía robada en un galpón junto con dos personas. Interroga la Fiscal, a lo que indico entre otras cosas que, eso fue a las 05:00 horas de la tarde frente a MAKROS, le tocaron la ventana, lo montan en un carro y se llevan el camión, que eran en una moto y un carro como 4 personas y todos caballeros, que uno era gordito bajito y uno que estaba con él atrás del carro, que él no pudo oír los nombres ni apodos de ellos, que las compotas las consiguió el CICPC, que esta es la segunda vez que lo roban, que el camión se consiguió por el satélite. Interroga la Defensa, a lo que índico entre otras cosas que, no reconoce a la acusada porque quien lo roba eran puros hombres. Interroga la Juez a lo que indico entre otras cosas que, a él lo llaman para decirle que tenían una persona detenida y fue al reconocimiento y si lo reconoció, que era flaco, como de 18 años, que no conoce Maracay y no recuerda donde fue encontrado el camión, que lo recuperaron por el satélite, abandonado en la calle frente a unos chinos.
VALORACIÓN: El ciudadano DIAZ GONZALEZ RAYMOND JAASIEL, identificado en autos, es el denunciante y víctima en el presente proceso, y a la vez fue promovido como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicho ciudadano manifiesta que la acusada no fue quien la robo y que incluso no reconoce a la acusada porque quienes lo robaron eran puros hombres.
Este ciudadano con su declaración no logra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de marras y por ende no compromete la responsabilidad penal de la misma, y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Declaración del TESTIGO: Ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA TOLOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.515.386, quien expuso:
“…le robaron un camión Mitsubishi hace tiempo aquí en Maracay, estaban el chofer y el ayudante, que el camión se lo roban, y le avisan, que él lo busca por el GPS, y lo ubican en Maracay, pero sin mercancía, y lo llevan a la PTJ para poner la denuncia, y les dicen como lo recuperan. Interroga la Fiscal, a lo que indico entre otras cosas que, el robo fue en madrugada, pero no recuerda la fecha, en MAKRO en Maracay, que él no estaba cuando robaron el camión, ya que quien tenia el camión era el chofer y el ayudante, que recupera el camión por el GPS, que era un camión cava Mistubishi color blanco. Interroga la Defensa, a lo que indico entre otras cosas que, él recupero el camión con el chofer y el ayudante, no había ningún funcionario, que recupero el camión en Palo Negro vía Magdalena, estaba en una avenida, que el chofer no le dijo como eran las personas que lo robaron. Interroga la Juez a lo que indico entre otras cosas que, estaba abandonado el camión cuando lo recuperan, estaba en una vía principal, donde habían muchos comercios, frente a unos chinos, que habían personas circulantes por el lugar, el camión estaba cerrado y tenían las llaves.…
VALORACIÓN: El ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA TOLOZA, identificado en autos es el propietario del objeto robado en el presente proceso, y a la vez fue promovido como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicho ciudadano manifiesta que él no estaba cuando robaron el camión, ya que quien tenia el camión era el chofer y el ayudante y que no reconoce a la acusada porque no estaba al momento del robo y el chofer tampoco le dijo como eran las personas que lo robaron. Al adminicular esta declaración con la víctima (Chofer), se constata que este ciudadano no observó el momento en que se despliega o materializa la acción típica antijurídica y culpable, presuntamente perpetrada por la acusada de autos, lo que indudablemente la hace ineficaz para demostrar la consecuente responsabilidad del acusada; por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de la encausada; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6.- Declaración del FUNCIONARIO HENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.849.876, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien suscribe el Contenido del AVALUO REAL Nº 119, de fecha 26-05-2009, cursante al folio (29) de las actuaciones.
“…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Avaluó Real que le fuera puesto de vista y manifiesto en este acto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Interroga la Fiscal indicando el experto entre otras cosas que, esta adscrito al área de Investigaciones del CICPC de Mariño, con 19 años en la institución, que su experticia consistió en AVALUO REAL practicado a unas compotas recuperadas en esta causa, que la conclusión que llego es que tiene un valor de 5.650 bolívares en virtud del previo del mercado y el estado de las mismas, que le fueron llevados por estar involucrados en un delito previsto en el Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Interroga la Defensa indicando el experto entre otras cosas que, su avaluó fue dirigido solo a las compotas, que el procedimiento se inicio por un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo tanto presume que debe haber un vehiculo a parte de esta mercancía. La Juez no tiene preguntas…Es todo”
VALORACIÓN: : La anterior declaración emanada del funcionario HENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRIA, es demostrativa que, efectivamente, ese día, es decir el 26 de Mayo del año 2009, materializó un AVALUO REAL practicado a unas compotas recuperadas, que eran objeto de un robo de camión con mercancía y que su avaluó fue dirigido solo a las compotas. Esta juzgadora observa que este testimonio al ser adminiculado con la declaración los otros funcionarios actuantes en dicha comisión coinciden perfectamente, en tanto y en cuanto a que a preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio no vincula directamente a la acusada con la materialización del delito y en modo alguno a través de la misma declaración se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
• ACTA DE AVALUO REAL Nº 9700-222-ST-116, suscrito por JUAN SILVA y HENDRICK CAMACHO, cursante al folio (29).
VALORACION: Al analizar la referida ACTA DE AVALUO REAL Nº 9700-222-ST-116, la cual fue incorporada por su lectura y a su vez fue debidamente corroborada con dichos funcionarios JUAN SILVA y HENDRICK CAMACHO, se verificó que efectivamente analizaron la experticia a un material recuperado por funcionarios adscritos al CICPC, y el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, y valoradas para la definitiva, fueron respaldadas por las exposiciones de éstos expertos, y sirvieron para demostrar la corporeidad delictual, más sin embargo es evidente que ninguna de ellas, demuestran la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia y se valora para la definitiva.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1290, suscrita por los funcionarios LUCIA D`OLIVAL y RODOLFO RODRIGUEZ, cursante al folio (17).
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que la misma fue realizada por una de las funcionarias que realizo una inspección técnica policial, a un vehiculo Automotor Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Mitsubishi, modelo Canter 649D, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8X3FE649E80500409, donde el serial del motor NO ES VISIBLE. De igual manera se observa buen estado de uso y conservación. Se considera así que esta circunstancia no constituye un elemento que sirve para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-09, suscrita por LUS RODRIGUEZ, JOSE PEREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, LENIN CABEZA, JOSEMELI AGUAJE y JUAN SILVA, cursante al folio (18).
VALORACION: Al analizar la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL, la cual fue incorporada por su lectura y a su vez fue debidamente corroborada con dichos funcionarios LUS RODRIGUEZ, JOSE PEREZ, RODOLFO RODRIGUEZ, LENIN CABEZA, JOSEMELI AGUAJE y JUAN SILVA. Se verifica la corporeidad del delito en contra del nombre de DIAZ GONZALEZ RAIMON JAAISEL, se considera así que esta circunstancia no constituye un elemento que sirve para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, de fecha 27-05-2009, cursante al folio (93).
VALORACION: La anterior documental, es valorada por éste Tribunal, en cuanto a que la misma es demostrativa que se trata de un acto procesal realizado de conformidad con la ley; en fase de investigación, dado que son solicitadas por el ministerio público en uso de sus facultades inherentes a la actividad investigativa como titular de la acción penal, en relación con la acusada esta prueba no demuestran la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia y se valora para la definitiva.
• EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD Nº 267, suscrita por MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO, cursante al folio (32).
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que la misma fue realizado por un de los funcionarios que realizo una experticia para identificar los seriales del vehiculo Automotor Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Mitsubishi, modelo Canter 649D, Color Blanco, Serial de Carroceria: 8X3FE649E80500409, donde el serial del motor: L64701, encontrados en estado original. Se considera así que esta circunstancia no constituye un elemento que sirve para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
• ACTA DE IMPUTACION, de fecha 28-06-2009, cursante al folio (37).
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que efectivamente en fecha 28-06-2009, fue presentada la acusada ante el tribunal noveno de control de la circunscripción judicial penal del Estado Aragua, circunstancia ésta que no constituye elemento alguno que sirva para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
• ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26-05-2009, realizada por el ciudadano DIAZ GONZALEZ RAIMON JAAISEL, cursante al folio (02).
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental, se verifica que efectivamente en fecha 26-05-2009, fue presentada una denuncia por Robo de un vehiculo por la victima DIAZ GONZALEZ RAIMON JAISSEL, quien manifestó a los funcionarios adscritos del CICPC-Sub-Delegación Mariño que unos hombres habían perpetrado tal delito contra él. Circunstancias éstas que no constituye elemento alguno que sirva para acreditar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación a los hechos imputados, así se aprecia y se valora para la definitiva.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales no constituyeron ni hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos y así se valora para la definitiva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena de la ciudadana: MARYURI ANGELICA SANDIA DEU, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: a la ciudadana MARYURI ANGELICA SANDIA DEU, quien es de nacionalidad venezolana, nacida Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 14-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.405.658 y residenciada en BARRIO LA PICA, CALLE LINARES ALCANTARA CASA Nº 20-A, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 Numerales 1ª y 2ª y artículo 9 de la Ley Especial , así mismo se considera que es procedente declarar a la acusada INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido la mencionada enjuiciada, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-1137-09
AVH
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