I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 09 de Abril de 2010, continuándose y culminando 13 de Agosto de 2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado: QUINTERO WILLIAM ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.430.191 y residenciada en PUEBLO DE BOCATOMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo;
pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: QUINTERO WILLIAM ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.430.191, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 458 CP); ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“ … En fecha 21 de diciembre de 2.0002 y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios YSMAEL VILLAVICENCIO Y AURA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, Comisaría El Limón en momento en que se encontraban de recorrido por la calle El Piñal de Limón, avistaron a una ciudadana quien le hizo seña para que se acercaran la cual se encontraban en estado de gravidez, indicándoles que un sujeto portando un cuchillo había logrado despojarla de un reloj, una cadena y un anillo y que había huido en dirección a la segunda trasversal del Piñal, por lo que los funcionarios se trasladaron rápidamente observando a un sujeto con las características similares a las mencionadas por la ciudadana, siendo perseguido por los ciudadanos en momentos en que trataba de cruzar el río logrando alcanzarlo y consiguiéndole dos cuchillos con cacha de madera, indicando victima que efectivamente este era el sujeto que momentos antes había logrado despojarla de sus prendas. El sujeto fue trasladado a la Comisaría El Limón donde quedo identificado como QUINTERO WILLIAMS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N °. V-14.430.191, siendo puesto va la orden de esta representación Fiscal para posteriormente presenta ante ese Tribunal Séptimo de Control”.Es todo.
Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. YGOR OBREGON, en forma oral expuso:
“…demostrará la no responsabilidad de su defendido desvirtuando todos los alegatos de la Fiscalía, por lo que no le quedara mas a este Tribunal que dictar una sentencia absolutoria.” Es todo.
Así mismo, la ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que:
“Lo que dice la Fiscal muchas cosas son verdad y otras son mentira, ya que yo si cometí el hecho, pero nunca la apunte con un arma blanca, pero la señora que trajeron aquí la primera vez no fue a la que yo robe. Al ser interrogado por la fiscal indica entre otras cosas que, lo que cometió fue el 13-12-2002, y fue capturado el 18-12-2002, que él estaba tomado y venia subiendo una señora y la robo y se fue para su casa, que la señora que robo le quito una cadena y el reloj, que era una mujer blanca, alta de cabello corto, que lo detienen donde su compadre en el Piñar, una comisión de la comisaría el Limón, que después no volvió a ver a la victima, que ha venido al palacio mas de 15 veces, que a él lo detuvieron nuevamente porque le revocaron porque estaba en Cojedes trabajando y le decían que iban a detener a sus hermanos y él se entrego, que no ha vuelto a ver a la victima ni nadie parecida, que nunca había declarado en juicio y antes lo defendida el Dr. OSMAN VENTURA, que en los actos que ha venido al Tribunal no ha visto nunca a la victima, que la señora que vino no fue a la que él robo y él lo dejo manifestado. La Defensa no interroga. La Juez no interroga.” Es todo.
De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadano Funcionario: GLEDYS SOTELDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.137.883, quien suscribe el Contenido del ACTA CRIMINALISTICA Nº 016, de fecha 06-01-2003, cursante al folio (24 y 25) de la primera pieza del expediente
2. Ciudadano Funcionario: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.156.745, quien suscribe el Contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL, cursante al folio (14) de las actuaciones cursantes en la primera pieza y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante al folio (22) de la primera pieza del expediente.
3. Ciudadano Funcionario: YSMAEL ANOTINO VILLEVICENCIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.601, quien suscribe el Contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-12-2002, cursante al folio (05) de las actuaciones.
2.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ y SANTIAGO DIAZ, cursante al folio (14) y vuelto de la primera pieza de las actuaciones.
2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST-R-02, de fecha 06-01-2003, debidamente suscrita por los expertos LUIS MARTINEZ y PATRICIA ROMERO, el cual corre inserto al folio (22) de las actuaciones.
3. ACTA DE POCEDIMIENTO de fecha 21-12-2002, suscrita por el funcionario YSMAEL VILLAVICENCIO, la cual corre inserta al folio (05) de las actuaciones.
4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº RP-001, suscrito por el funcionario LUIS MARTINEZ, cursante al folio (14) y vuelto de las actuaciones.
Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“…considera el Ministerio Público que aun cuando no compareció la victima, ha quedado demostrado con el acervo probatorio evacuado en este juicio la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del hoy acusado, refiere que al acusado al momento de su detención le fue incautado un arma blanca, lo cual configura el delito de ROBO AGRAVADO, ello con las declaraciones de los funcionarios y expertos oídos a viva voz en el desarrollo del debate las cuales fueron contestes en indicar la conducta que fuera desplegado por el acusado en el desarrollo de los hechos que se han debatido en este Tribunal, refiere que la victima no compareció al juicio ya que en este caso se ha aperturado con esta en tres oportunidades y la misma le manifestó que estaba cansada de venir, en razón de todo lo expuesto la ciudadana Fiscal solicita que en la presente causa sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA... Es todo”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. YGOR OBREGON, concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:
"… a lo largo del debate le llama la atención que la victima no comparece, y esa presencia era sumamente necesaria e imprescindible, ya que es la única que puede decir quien la amenazo y quien le despojo de sus pertenencias, que a su defendido cuando lo detienen solo le quitan un cuchillo, pero ningún otro elemento de interés criminalistico que lo puedan vincular con los hechos investigados, que efectivamente su defendido al momento de declarar manifestó que si había cometido un hecho pero no con esta victima, y es este el proceso que se le sigue, refiere que las pruebas evacuadas en la presente causa no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido, por ello pide SENTENCIA ABSOLUTORIA.. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano: WILLIAM ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.191, 13/08/2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Pruebas testimoniales
1.- Declaración del Funcionario: GLEDYS SOTELDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.137.883, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, le fue puesto de vista y manifiesto ACTA CRIMINALISTICA Nº 016, de fecha 06-01-2003, cursante al folio (24 y 25) de la primera pieza del expediente, quien expuso que:
“……ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta que se le puso de vista y manifiesto en este acto y de igual manera reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a fin de interrogar a la testigo, la cual indico entre otras cosas que, con el acta dejo constancia del sitio del suceso, que el sitio era abierto, que las características era de transito libre como vía publica, que no recabo ninguna evidencia de interés Criminalístico. Se le concede la palabra a la defensa para que interrogue a la testigo, a lo cual contesto entre otras cosas que, el sitio tenia iluminación natural, circulación vehicular y peatonal libre. El Tribunal no tiene preguntas para la experto. Es todo”
VALORACIÓN: La presente se trata declaración es rendida por la experto que realizó la inspección del sitio del suceso, quien informa que era un sitio abierto, una vía pública y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Con la presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado, por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de la encausada, toda vez que la misma solo es demostrativa y en nada compromete la responsabilidad del mismo en el hecho que se le atribuye y así se valora; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.- Declaración del Funcionario: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.156.745, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez, le fue puesto de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL, cursante al folio (14) de las actuaciones cursantes en la primera pieza y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante al folio (22) de la primera pieza del expediente, quien expuso que:
“…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los Reconocimiento que se le pusieron de vista y manifiesto en este acto y de igual manera reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a fin de interrogar a la testigo, la cual indico entre otras cosas que, la importancia de las experticias es que en la primera es la de regulación prudencial, que se realiza cuando la victima en la denuncia informa sobre el objeto del cual fue despojado, en este caso una esclava de oro con placa lisa, y una cadena de oro cola de ratón con un dije de Hello Kitty, y en la segunda es experticia de reconocimiento legal que es cuando ya se tiene el objeto en la mano y en la experticia se plasma todo lo concerniente del objeto, que las conclusiones fueron un arma blanca denominada cuchillo con mango de madera de marca brasileña, con su borde aserrado, y se concluye que la función del cuchillo es de efectuar corte y atípicamente como arma punzo penetrante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica y la fuerza empleada. La defensa no interroga al experto. La Juez no interroga al experto.
VALORACION: La anterior declaración emanada del funcionario que efectuara la experticia de los objetos presuntamente incautados al acusado describe unos objetos que supuestamente pertenecían a la víctima, pero acontece que la victima jamás se presentó ante este tribunal a declarar acerca de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos ni a señalar al acusado como la persona que la despoja de sus pertenencias, por lo que de la declaración del mismo no emergió ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado en los hechos que se le atribuye, y siendo que los funcionarios aprehensores que declaran se contradicen en sus declaraciones, aunado al hecho que de acuerdo a la jurisprudencia patria a las declaraciones de dos funcionarios son consideradas como un solo indicio y en modo alguno a través de la misma se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal al justiciable; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.) Declaración del funcionario: YSMAEL ANOTINO VILLEVICENCIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.601, quien fuera debidamente juramentado por la Juez y a quien se le puso de vista y manifiesto el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-12-2002, cursante al folio (05) de las actuaciones, quien expuso que:
“…a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, y en consecuencia expuso entre otras cosas que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifiesto en este acto, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Es interrogado por la Fiscal, indicando entre otras cosas que, ya no es funcionario a la fecha, que el hecho fue en fecha 21-12-2002, que es día ocurrió que estaba patrullando con su compañero por la Calle Piñar, vieron una señora que les hizo señas y estaba muy nerviosa y les indico que había sido asaltada por un sujeto y que el mismo se había ido por una vía donde hay un rio y avistaron a un sujeto con las mismas características, que el sujeto trato de huir pero en eso se cayo y lo detuvieron, lo revisaron, incautándole dos cuchillos, mas no las prendas que había robado y al preguntarle sobre las prendas, dijo que las había lanzado al rio, en la Caminaría la victima lo reconoció, que eso fue en el Limón, que fue como a las 08:30 de la noche en compañía de AUR AMEDINA, que la victima era una muchacha joven y les manifestó que segundos antes un sujeto la había apuntado con un cuchillo y le dijo que le diera las prendas, entre ellas una cadena y un anillo, que el lugar es una transversal en un callejón sin salida y lo cruza un rio, y cuando el acusado al tratar de cruzar se cayo y ahí lo detienen, que ellos detienen al acusado por que coincidía con las características que les había dado la victima, que el acusado cuando avista la comisión se puso nervioso, negó los hechos al principio pero luego si les dijo que había lanzado al rio, que solo le decomisan dos cuchillos, que detienen al sujeto y ahí estaba la victima como a 200 metros del lugar, que le dijeron a la victima que fuera por sus propios medios a la Comisaría, que al momento de la detención la victima vio al acusado y lo reconoció. Interroga la defensa a lo que indica entre otras cosas que, la victima les dijo que el sujeto que la robo era alto y moreno, que le decomisaron dos cuchillos que los tenia en el bolsillo trasero, que no recuerda la característica de esos cuchillos, que eran cuchillos de cocina de 12 centímetros aproximadamente, que recuerda que entre las cosas que les dijo la victima que le quitaron estaba un collar y un anillo, que la detención fue en la orilla del rio, que ese lugar esta rodeado de casas, que había poca iluminación y la que había eran de las casas. La Juez no tiene preguntas para el funcionario.
VALORACIÓN: La anterior declaración emanada del funcionario aprehensor es demostrativa de la detención del acusado y de lo decomisado presuntamente al mismo, siendo solo un cuchillo, pero señala que la victima dice que le decomisan un collar y un anillo, objetos estos que no concuerdan con los que fueron inspeccionados además que la víctima no compareció a confirmar dicha declaración por lo que pierde toda eficacia aprobatoria para demostrar la comisión del hecho punible; aunado al hecho que de acuerdo a la jurisprudencia patria a las declaraciones de dos funcionarios son consideradas como un solo indicio. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Pruebas incorporadas por su lectura
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que en uno de sus extractos expresa que “ Al valorar el tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que suscribieron…” en este sentido las documentales que fueren incorporadas por su lectura son:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ y SANTIAGO DIAZ, cursante al folio (14) y vuelto de la primera pieza de las actuaciones.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST-R-02, de fecha 06-01-2003, debidamente suscrita por los expertos LUIS MARTINEZ y PATRICIA ROMERO, el cual corre inserto al folio (22) de las actuaciones.
• ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 21-12-2002, suscrita por el funcionario YSMAEL VILLAVICENCIO, la cual corre inserta al folio (05) de las actuaciones.
• EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº RP-001, suscrito por el funcionario LUIS MARTINEZ, cursante al folio (14) y vuelto de las actuaciones.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes los cuales no constituyeron ni hicieron plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos y así se valora para la definitiva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso
Ciertamente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano: WILLIAM ANTONIO QUINTERO, desde la sala de juicio.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: WILLIAM ANTONIO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.430.191 y residenciada en PUEBLO DE BOCATOMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, de los cargos formulados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido la mencionada enjuiciada, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha Trece (13) de Agosto de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA 3M-1199-10
AVH
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