REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES BIDEGAIN S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.08.1983, bajo el Nº 80, Tomo 99-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roberto Hung Cavalieri y Lourdes Maria Carreño Tovar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741 y 122.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS AROZENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Rocco Agüero, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.501.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 01.07.2010 (f. 94), por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS AROZENA, contra la decisión definitiva dictada el 17.06.2010 (f. 76 al 92), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A., contra el ciudadano JESUS AROZENA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 23.07.2010 (f. 98), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez.
Por auto de fecha 23.07.2010 (f.99), este Tribunal aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Noveno Municipio de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 23.07.2010 (f. 100), esta Alzada le da tramite por el procedimiento breve, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A. contra el ciudadano JESÚS AROZENA, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22.10.2009.
Por auto de fecha 02.11.2009 (f. 14), el Juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplida la citación por carteles, el 13.04.2010 (f. 58 al 60), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20.05.2010 (f. 62), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 24.05.2010 (f.68), la instancia municipal, admitió las pruebas.
El 01.06.2010 (f.70 al 73), la representación judicial de la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 03.06.2010 (f.74), el Juzgado de la Causa admitió las pruebas.
En fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A., en contra del ciudadano JESÚS AROZENA.
En fecha 01.07.2010 (f. 94), la parte demandada apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06.07.2010 (f. 95), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 01.07.2010 (f. 94), por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS AROZENA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A. contra el ciudadano JESÚS AROZENA.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS AROZENA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 22.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada en sesenta y dos con setenta y cinco unidades tributarias (62,75 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 06.07.2010 (f. 95) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 01.07.2010 (f. 94), por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS AROZENA., contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 76 al 92), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A., contra el ciudadano JESÚS AROZENA.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 01.07.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 201° y 151°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. Nº 10.10299
Resolución de Contrato de Arren/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/madc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,