REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 200° y 151°

SOLICITANTES: GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.749.394 y E-81.535.535, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: EMILIO PÉREZ GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.072, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.972.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 10-10352

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y posteriormente en representación de la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas 10, de la ciudad de Madrid, España, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ut supra identificados.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de diciembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de enero de 2010; evidenciándose que por auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, se le dio entrada, quedando registrado en el Libro de Control de Causas bajo el Nº 10-10352 y se le dio cuenta al Juez.

El día 22 de enero de 2010, compareció ante este Juzgado Superior el abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ GALLEGOS actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, y consignó los siguientes recaudos:

a) Poder otorgado al abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS por el ciudadano GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO, ante el Notario de Madrid, ANDRÉS DE LA FUENTE O`CONNOR, a los fines de tramitar el presente exequátur en jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 07 al 10).

b) Sentencia de divorcio dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas, 10, en la ciudad de Madrid, España debidamente apostillada ante el Consejo General del Notariado Español, por el Notario de Madrid España, DON ANDRES DE LA FUENTE O´CONNOR, en fecha 03 de noviembre de 2009, con el Nº 59982, en fecha 19 de mayo de 2008 con el No. 8R2188508 (f. 12 al 15).

c) Copia del extracto de Acta de Matrimonio Nº 01, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE el 18 de mayo de 1999, expedida por el Consulado General de la República de Venezuela (f. 16 al 18).

Por auto dictado el 27 de enero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE, titular de la cédula de identidad No. E- 81.535.535; notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, con el objetivo de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la mencionada ciudadana, advirtiéndose que en caso de comprobarse su ausencia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Se verifica que el día 03 de marzo de 2010, el Alguacil de este despacho manifestó que efectuó la entrega del oficio Nº 019-10 a la Fiscalía de Turno para los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de marzo de 2010 (f. 27), compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de conformidad con el artículo 196 del Código de Civil, considerando pertinente esperar las resultas de la comunicación enviada a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como la comparecencia de la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE.

Mediante auto dictado el 23 de abril de 2010, se ordenó agregar a estas actas el oficio Nº 579-2010 fechado 04 de marzo de 2010 emanando de la Servicio Administrativo Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), en cual manifestó que no el corresponde el No. de cédula identidad E-81.353.353, a la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE, librando un nuevo oficio No. 104-10, en esa misma data solicitando nuevamente el ultimo movimiento migratorio de la ciudadana ya mencionada.

En fecha 05 de marzo de 2010, compareció por este Juzgado Superior el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y peticionó dejar sin efecto el oficio Nº 104-10 de fecha 23 de abril de 2010 y notificar al Fiscal de Turno para así continuar el procedimiento ya que la ciudadana ut supra no se encuentra en el país.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de este mismo año, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ GALLEGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante ratificando lo peticionado el 05/03/2010 y que el presente procedimiento sea tramitado en base a lo alegado y probado en autos. Asimismo, consignó copias simples de la cédula de identidad y del pasaporte italiano pertenecientes a la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELLE.

Se verifica en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a la presente pieza los oficios Nos. 16812010 y RIIE-1-0501-1657 fechados 19 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, el primero emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y el segundo de la Dirección de Dactiloscópia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, ambos adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular y Relaciones Interiores y Justicia, donde emiten información relacionada con la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE.

El 12 de julio de 2010 compareció el abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ GALLEGOS, apoderado judicial del solicitante consignando poder judicial especial otorgado por la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Embajada de Chile, quedando registrado bajo el No. 61, (f. 61), Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2010, que lleva la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile.

El día 26 de julio de 2010, la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, manifestó su opinión, en el sentido de que la solicitud de exequátur resulta procedente.

Por auto dictado el día 28 de julio del presente año, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas, 10 de la ciudad de Madrid, España, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, y en particular, la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas, 10 de la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada ante DON ANDRÉS DE LA FUENTE O´CONNOR, Notario de Madrid, en fecha 03 de noviembre de 2009 con el No. 59982, y cuyo fallo, disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE, dada la solicitud que de mutuo acuerdo presentaran los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas 10, de la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada ante el Consejo General del Notariado Español, por el Notario de Madrid España, Don Andrés De La Fuente O´Connor, en fecha 03 de noviembre de 2009, con el No. 59982, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 07 de mayo de 1999, entre los ciudadanos GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Madrid, España; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE, solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava, luego de haber sido notificada, compareció el día 10 de marzo de 2010 se dió por notificada de la solicitud de exequátur y en fecha 26 de julio de 2010 consideró que el exequátur debía proceder.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas, 10, en la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada ante el Consejo General del Notariado Español, por el Notario de Madrid España, Don Andres De La Fuente O´Connor, en fecha 03 de noviembre de 2009 con el No. 59982, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y la ciudadana ENZA TEDESCO DE MICHELE, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.749.394 y E-81.535.535, respectivamente.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

UNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, Francisco Gervas, 10, en la ciudad de Madrid, España, debidamente apostillada ante el Consejo General del Notariado Español, por el Notario de Madrid España, Don Andres De La Fuente O´Connor, en fecha 03 de noviembre de 2009 con el No. 59982, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUSTAVO DANIEL BLANCO URIBE DELGADO y ENZA TEDESCO DE MICHELE, ut supra identificados.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 10-10352
AMJ/MCF/ds