REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: ANTONIO CONSTANTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.232.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, ESMELI ROJAS BOLÍVAR y JUAN CARLOS RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.875, 15.518 y 12.592, respectivamente.
DEMANDADAS: MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 95-A-Cto., y la ciudadana GABRIELA DEL RÍO de RODRÍGUEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.615.269.
APODERADO
JUDICIAL: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.
JUICIO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10423
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ANTONIO CONSTANTINO, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y la ciudadana GABRIELA DEL RÍO de RODRÍGUEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000303 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 04 de junio de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 15 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de junio de 2010, compareció ante este ad quem el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO CONSTANTINO, y consignó escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles. En la misma data hizo lo propio el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3.000, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ANTONIO CONSTANTINO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada con las motivaciones allí expuestas; parcialmente con lugar la demanda por desalojo, impetrada por el ciudadano ANTONIO CONSTANTINO contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., en consecuencia, se condenó a la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. a lo siguiente: a) En hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, situado en el sótano del Edificio Venpack, ubicado en la Calle República Dominicana, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, con un área de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados Con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.610,21 m2), libre de personas y bienes, b) Se declara procedente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos accionados por daños y perjuicios, que alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.620), y por cuanto dichos montos fueron consignados por la parte demandada, los mismos podrán ser retirados por la parte actora; sin imposición de costas.
El día 20 de septiembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior Segundo el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ANTONIO CONSTANTINO, y consignó transacción celebrada con el representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. constante de dos (02) folios útiles, autenticada en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 104, solicitando que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el propio demandado y por la apoderada judicial de la accionante.
El Tribunal observa que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida, la cual fue recurrida por el demandante; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr. COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 17 de agosto de 2010 (f. 230 y 231), aparece suscrita por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A. y por otra parte, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte demandante, ambos identificados ut supra, verificándose que el en el poder conferido por el accionante al abogado José Santiago Rodríguez cursante al folio seis (06), y en el poder conferido por la empresa Multiservicios Alianza 3000 C.A. al abogado Aderito Da Silva, cursante al folio treinta (30) de este expediente, les fue otorgada la facultad para transigir, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub lite los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción in comento; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción autenticada el día 17 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 104, suscrita entre el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALIANZA 3000, C.A., y por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO CONSTANTINO, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10423
AMJ/MCF
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