REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: UBALDO MAX DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.243.
APODERADO
JUDICIAL: MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.394.
DEMANDADA: MORELLA TERESA AGUADO GIBBS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.210.
APODERADOS
JUDICIALES: NOA BETANCOURT y NELSON PERNÍA VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.795 y 15.519, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10-10451
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano UBALDO MAX DÍAZ MÁRQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada contra la ciudadana MORELLA TERESA AGUADO GIBBS, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000462 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 21 de julio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción respectiva, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de julio del año en curso, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 04 de agosto de 2010. Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia.
El día 22 de septiembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior el abogado MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano UBALDO MAX DÍAZ MÁRQUEZ, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite se observa, que en efecto el abogado MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano UBALDO MAX DÍAZ MÁRQUEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que a los folios 06 al 08 de este expediente, cursa documento poder debidamente otorgado por el accionante ciudadano UBALDO MAX DÍAZ MÁRQUEZ al profesional del derecho MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA con facultad expresa para desistir; motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el mencionado abogado, toda vez que el poder lo faculta para desistir, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por el abogado MARCEL ZEPPENFELDT PEDAUGA por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días el mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10451
AMJ/MCF
|