REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM, Jueza Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición por la referida Jueza que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Distribuidor mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 06 de agosto de 2010, en la cual el Juez expone:
“... Por ante este Juzgado a mi cargo cursa el presente expediente distinguido bajo el número 13.594, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO, titular de la cédula de identidad número V.-11.729.995, contra la decisión pronunciada en fecha tres (3) de junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AH14-X-1998-000004, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoado por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, contra el ciudadano JOSE CARLOS CORTES CRUZ.- Es el caso, que aproximadamente en el mes de Marzo de este mismo año, en una reunión social en la que participé, donde se encontraba un grupo de Abogados, me comentaron acerca de un asunto que se tramitaba en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde había habido una serie de oposiciones por parte de terceros, a la medida de entrega material de unos locales comerciales que reencontraban ubicados en esa Ciudad, donde manifesté mi opinión jurídica en torno a tales oposiciones. Ahora bien en el día de ayer, casualmente en el Ascensor de los Tribunales, coincidí con uno de los abogados que se encontraban en dicha reunión, quien me señaló, que contra la sentencia que se había dictado sobre el asunto que habíamos comentado relativo a las oposiciones hechas por terceros a la entrega material de unos locales comerciales ubicados en la ciudad de valencia (sic), Estado Carabobo,, algunos de ellos habían interpuesto Amparo Constitucional y me mencionó que la parte actora en el Juicio principal era BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.; siendo así y como quiera que en la primera oportunidad que conversamos no se mencionó quienes eran las partes, ni tampoco que el juicio cursaba en esta Ciudad de Caracas, y me percato, en el día de ayer cuando el abogado en cuestión, mencionó que la parte actora en el juicio principal era la Sociedad Mercantil antes nombrada, que se trataba del mismo asunto contra el cual se ejerció esta acción de amparo, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto, así como el remitido con el número 10.440, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos ISABEL DE FRENZA DEGUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, el cual fue remitido el día cinco (5) de Agosto del presente año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerar el aludido Juzgado que dicha causa debía ser acumulada al presente expediente, toda vez que considero que con las opiniones que di mi imparcialidad se encuentra afectada, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”
II
Al respecto, esta Alzada Observa:
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por la Jueza inhibida de haber expresado opinión jurídica y quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Jueza haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. 13594, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. . EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10200
AJCE/AMV/jeanette
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