REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: INVERSIONES YUREBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 73-A-PRO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.594.
PARTE DEMANDADA: SORAYA SOUKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.149.849.
APODERADO (S) JUDICIALES (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CELSA ISABEL MIGUEZ y MARCOS COLAN PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.668 y 36.039, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9010
I
Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) por el abogado Marcos Colan apoderado judicial de la parte demandada SORAYA SOUKI, todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
Recibida, admitida y sustanciada la presente causa en el Juzgado A quo, en fecha 27 de abril de 2010 procede a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por INVERSIONES YUREBA, C.A. contra SORAYA SOUKI, ambas partes suficientemente identificadas.
La parte actora fundamenta su pretensión libelar en los siguientes hechos: a) la sociedad mercantil INVERSIONES YUREBA, C.A., es propietaria del local comercial Nº 5 ubicado en el nivel semisótano del Centro Comercial Los Samanes, ubicado entre la calle 12 y avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda y que lo arrendó a la ciudadana SORAYA SOUKY a tiempo determinado y con una vigencia a partir del 1 de abril de 1992 y que se ha renovado en el tiempo siendo el último contrato suscrito en fecha 29 de junio de 2009, conviniendo en un canon de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) para el primer año y ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela; b) que el contrato que nació con determinación en el tiempo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; c) que la arrendataria no ha cumplido regularmente con el pago del canon arrendaticio en virtud de incumplimiento de pago de los incrementos a partir de enero de 2008 a Un Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 1.846,00) y desde enero de 2009 a Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 2.416,52); d) que la arrendataria subarrendó el inmueble y sin autorización modificó la fachada externa del local lo cual contraviene el contrato de arrendamiento y la ley sobre la materia.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente argumentó que: a) no existe un contrato firmado en fecha 29 de junio de 2009 y que el agregado a los autos es de fecha 29 de junio de 2005; b) que ese contrato contempla un canon de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) para el primer año y ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela con respecto al año anterior; c) convino en que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado; d) que es falso que adeude los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha ya que lo único que se convino con la arrendadora fue el canon de arrendamiento que se encuentra pagando de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs F. 1.442,00) los cuales han sido recibidos en las cuentas de la administradora del inmueble y los de octubre y noviembre de 2009 han sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por lo que se encuentra totalmente solvente en los pagos; e) que la arrendadora en fecha 13 de noviembre del año 2000 le autorizo para arrendar el local y que luego ratificó tal autorización en fecha 28 de junio de 2008; f) que es falso que se haya modificado la fachada del inmueble y que prueba de ello es los años que han transcurrido de arrendamiento sin que existan acciones ni reclamos al respecto; g) que la actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente toda vez que pretende simultáneamente el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento.
IV
Observa esta Alzada de los alegatos traídos al proceso por las partes que estamos en presencia de un juicio inquilinario fundamentado en los literales a), e) y g) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al aducir la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento ya que paga una cantidad que dice es inferior a la convenida; que la arrendataria realizo reformas no autorizadas por el arrendador y que la arrendataria ha subarrendado parcialmente el inmueble sin la autorización del arrendador. Por su parte la demandada a través de su representación judicial alega haber realizado el pago y luego la consignación de la pensión de arrendamiento conforme al monto previsto contractualmente y que el sub arrendamiento fue autorizado sin haber sido alterada la fachada del inmueble.
Ahora bien, trabada la litis considera menester esta juzgadora realizar un análisis del debate probatorio a fin de verificar si procesalmente la argumentación explanada en el escrito libelar y en el escrito de contestación de demanda fue debidamente demostrada en esa etapa.
Se observa de las documentales aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda contrato de arrendamiento debidamente autenticado en el que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) el primer año, ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, con respecto al año anterior, todo lo cual será comunicado por la arrendataria, puntualmente al vencimiento de cada mes en las oficinas de el arrendador, siendo que la falta de pago de uno cualquiera de los cánones de arrendamiento dará derecho a el arrendador a pedir la inmediata desocupación del inmueble. Riela al folio 29 del expediente la notificación efectuada por el Director de la empresa administradora del inmueble, Sr. Richard Cavallin haciendo ver la culminación del contrato y el inicio de la prorroga legal; igualmente rielan en los folios 36 y 37 del expediente comunicaciones dirigidas a la parte demandada Soraya Souki, suscritas por el ciudadano Richard Cavallin en nombre de Inversiones YUREBA, C.A. en la que autoriza el subarrendamiento de un espacio dentro de los límites del área del local Nº 5, ubicado en el semi sótano del Centro Comercial Los Samanes, siempre y cuando no se modifique las fachadas anteriores y posteriores del referido local.
A los folios que van del 55 al 61 rielan planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta número 010501455811145002536 de la sociedad mercantil inversiones ARUPI C.A. en el Banco Mercantil; así como copia simple expediente 20091795 relativo a las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios que van del 62 al 68.
Con respecto a las testimoniales evacuadas observa esta Alzada que la correspondiente a la ciudadana Carmen Julia Chirinos de Iguaro ésta deja sentado que conoce el local donde funciona Century 21 en el semisótano del Centro Comercial Los Samanes, que esta empresa funciona desde hace seis o siete años y que el spa de manos y pies desde hace cuatro años y que era un solo local que fue dividido.
Del interrogatorio efectuado a la ciudadana Maria Germania López Cano se infiere que la prenombrada ciudadana conoce el local donde funciona Century 21 en el semisótano del Centro Comercial Los Samanes y que antes de Century 21 funcionaba una dulcería y posteriormente comenzó a funcionar el spa de manos y pies; que tuvo conocimiento de tales hechos por comentarios que escuchó y por información que le suministro una amiga.
El ciudadano Juan José Andrade Guerrero declaró en su oportunidad testimonial que el local ocupado por Century 21 queda en el sótano del Centro Comercial Los Samanes en un local dividido y al lado queda un spa; que ahora hay dos entradas y que del lado izquierdo funciona Century 21.
De la testimonial efectuada al ciudadano Edgard Rodrigo López Navas éste aduce que trabaja en el Centro Comercial Los Samanes desde hace diecinueve (19) años; que el local donde funciona Century 21 era un solo local y que la inquilina era la Sra. Soraya y que la fachada fue remodelada y abrieron otro local de manos y pies.
Al momento de practicar la Inspección Judicial promovida, el A quo observó y dejó plasmado en el acta respectiva que en el local donde se constituyó se pudo constatar que en el semi sótano del Centro Comercial Los Samanes hay un local marcado NS-5 donde funciona la empresa Century 21 y junto a este existe otro local donde funciona Spa de Manos; así mismo se dejó constancia a través de esa vía que el encargado de Century 21 señaló que ocupa el local en virtud de contrato suscrito con la ciudadana Soraya Souki, parte demandada en el presente juicio.
De los hechos fácticos narrados por las partes y las fundamentaciones de derecho sostenidas tanto en el escrito libelar como en el de contestación al fondo de la demanda es evidente para esta Alzada que existe una relación inquilinaria entre INVERSIONES YUREBA C.A. y SORAYA SOUKI que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial Nº 5 del semi sótano del Centro Comercial Los Samanes y que una porción de dicho local fue sub arrendada a la operadora de una franquicia Century 21 previa autorización de la parte actora según se desprende de las documentales que rielan a los folios 30 y 31 del presente expediente. Dichas misivas esta superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil el cual reza textualmente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo ha quedado perfectamente probado ante esta Superioridad que la arrendataria ha realizado pagos y consignaciones de cánones arrendaticios a razón de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos (Bs. 1.442,00).
Con referencia al argumento de incumplimiento en el pago del canon arrendaticio contenido en el escrito libelar de la parte actora, observa esta Alzada que el pago en cuestión constituye la obligación principal que tiene el inquilino de conformidad con lo dispuesto en la normativa civil sustantiva que establece los deberes y obligaciones del arrendatario (Art. 1.592 C.C). En el presente juicio se observa, de las documentales aportadas en la oportunidad legal correspondiente, que la parte demandada ha venido cumpliendo con su obligación de pago en el sentido de que deposita mensualmente la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF. 1.442,00).
Ahora bien, en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia ha quedado plasmado lo siguiente: “El canon de Arrendamiento mensual será por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) el primer año, ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, con respecto al año anterior, todo lo cual será comunicado por “LA ARRENDATARIA”, puntualmente al vencimiento de cada mes en las Oficinas de “EL ARRENDADOR”. La falta de pago de uno cualquiera de los Cánones de Arrendamiento de la respectiva fecha de vencimiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la inmediata desocupación.”.
Demandada la falta de pago por la parte actora y demostrada una presunta solvencia por la parte demandada se hace menester para esta Alzada pronunciarse acerca de la validez de los pagos que se han venido efectuando por parte de la arrendataria.
Como se puede observar de la Cláusula transcrita resulta claro para esta Juzgadora que el ajuste del canon de arrendamiento que ha debido efectuar la parte demandada a partir del segundo año de contrato no ha sido demostrado a través de ningún medio probatorio en la etapa de sustanciación del presente juicio. Por ende, al haber sido estipulada esta modalidad de ajuste del canon arrendaticio en la convención locativa es evidente que se ha materializado un incumplimiento en el pago que ha venido haciendo la demandada y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la modificación de la fachada del local comercial objeto del presente juicio, ésta ha quedado evidenciada a través de la inspección judicial realizada por el A quo en la oportunidad procesal correspondiente lo constituye otro incumplimiento por parte de la demandada ya que si bien es cierto el arrendador aceptó y consintió el subarrendamiento por medio de las misivas que corren insertas en el expediente a los folios 30 y 31, no es menos cierto que estuvo condicionado a la no alteración de la fachada del local lo cual se produjo y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se desprende que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho y en consecuencia la apelación interpuesta por la parte vencida debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
V
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) y parcialmente con lugar la demanda por desalojo, instaurada por la parte actora, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo en fecha 27 de abril de 2010. Se condena a la parte demandada a: PRIMERO: entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble local comercial Nº 5 ubicado en el nivel semi sótano del Centro Comercial Los Samanes, ubicado en entre la Calle 12 y Avenida 1 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda y al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas a través de una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MARISOL J. ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
Abg. YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YROID FUENTES LAFFONT
MJAR.
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