REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 8425.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -EN APELACIÓN-.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad de identidad Nº. V-6.149.317. Quien actúa en este proceso asistido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.158.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por: 1) AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008; Y, 2) DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2008; AMBOS POR EL JUZGADO DÉCIMO (10º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERVINIENTES EN EL JUICIO PRINCIPAL: “SUCESIÓN DE BERNARDO PULGAR”, INTEGRADA POR LAS SUCESIONES DE BERNARDO ANSELMO PULGAR y ROSA HERNÁNDEZ de PULGAR, representada por sus legítimas apoderadas: Leonor Pulgar Hernández Y Hortencia Rodríguez de Torrealba, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.780.457 y V-4.882.538, respectivamente. Quienes se encuentran representadas en este proceso por las abogadas: Cora Faría Altuve, Ana Consuelo Pérez Useche y José Gregorio Quintero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 117.188 y 70.412, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Mediante decisión –in extenso- de fecha 08 de marzo de 2010 (F. 147-149), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Marisol Alvarado Rondón, declaró: (Y quien conoció en primer grado de jurisdicción, (Sic) “…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual anuló la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena reponer la causa al estado en que el tribunal constitucional de primera instancia se pronuncie primeramente y ante la inasistencia del accionante, si se está afectando el orden público en esta causa…”); lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, esta juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000), conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión del procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1º) La del presunto agraviante produciría los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2º) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
Empero, esta segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Bajo esta consideración, esta juzgadora, a los fines de decidir la presente acción, verificará primeramente, si el caso de auto afecta al orden público. Al respecto, ya existen precedentes del Máximo Tribunal concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional en los términos siguientes: en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, señaló: “…esta sala considera necesario aclarar el sentido de concepto de orden público a que se refiere la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por la Sala (Sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)… la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o normas constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuanto el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen… (Subrayado de la Sala en la presente decisión)…”. Dicho precedente fue ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2003, donde asentó: “…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes… en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen..” (Omissis).
En el caso en especie, los hechos alegados por la parte agraviada, versan en las siguientes situaciones: a) el tribunal presuntamente agraviante ordena la continuación del juicio posterior a la sentencia definitiva, sin mediar la notificación necesaria que debió hacerse previamente; es decir, que si bien el Tribunal ordenó la notificación de las partes, también es cierto que dispuso que todo trámite ateniente a notificaciones se efectuare mediante cartel fijado en la puerta del tribunal, lesionándole derechos elementales como ajusticiable (Sic); b) se estableció ilegalmente la confesión ficta que se le endilgó en la sustanciación de ese juicio, vulnerando su derecho a la defensa y petición, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, pues, el fallo recurrido desestimó el escrito de contestación a la demanda en razón de su aparente extemporaneidad por anticipado, causándole indefensión; c) el derecho de petición fue conculcado por el Tribunal de Municipio, pues no se percató que la acción incoada por la actora en el asunto principal, se encuentra fuera del ámbito de aplicación que consagra el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales, a juicio de esta juzgadora, las situaciones fácticas denunciadas como inconstitucionales son consideraciones personales que no afectan a la colectividad, pues es una apreciación individual concerniente al desacuerdo del accionante en algunas providencias jurisdiccionales que a su juicio lesionan sus derechos fundamentales, empero tales actuaciones no configuran per se de manera evidente una vulneración a los derecho o garantías constitucionales de la colectividad.
En consecuencia, debe señalar el tribunal que en los hechos alegados no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia jurídica del quejoso a la audiencia oral y pública la consecuencia de declarar terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo de Municipio, por la presunta conculcación de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida al no comparecer en el acto de la audiencia constitucional.
“…Omissis…”
(…)…declara TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.- Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…) (Fin de la cita textual).
De esta decisión apeló la parte presunta agraviada, Jaime Hortúa Herrera, asistido de abogado (F.151), y escuchada en “ambos efecto” mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los fines de Ley.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 21 de julio de 2010 (F.165), fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
Cabe agregar en esta oportunidad que dentro del lapso mencionado up supra, no fue consignado escrito ni promovido medio probatorio alguno ante este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se establece.
-IV-
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
Argumenta la parte presunta agraviada, Jaime Hortúa Herrera, asistido de abogado, en su respectivo escrito que originó el presente procedimiento especial de amparo, de fecha 23 de julio de 2008 (F.01-05), que acude para interponer acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales contenidas en: (Sic) “…El auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes a esa providencia, pues con tal proceder el a quo dispuso la reanudación del curso de la causa ya paralizada pero a sus espaldas, ordenándose con ello, igualmente, la continuidad de los trámites destinados a la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 14 de enero de 2008, sin que se me permitiera la más mímica posibilidad de que pudiera intervenir y de exponer ante la competente Alzada las razones de hecho y de derecho destinadas a combatir la validez y eficacia del fallo lesivo a mis particulares derechos e intereses…”; 2) La sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2008 por el citado Tribunal, cuya decisión, de acuerdo a los razonamientos esbozados en reglones anteriores, es lesiva y conculca flagrantemente mis derechos de acceso a la jurisdicción, defensa, debido proceso y petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna…” (…).
Señala, que las referidas providencias son decisiones lesivas a sus derechos constitucionales, toda vez que en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, y las actuaciones posteriores, se dispuso sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, ordenándose la continuación del proceso sin que se le permitiese la posibilidad de intervenir en el mismo; así como, que en la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, se le declaró confeso (Confesión ficta) en la causa, violentándole su derecho a la defensa y petición consagrado en los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental, pues, en ese fallo se desestimó su escrito de contestación a la demanda en razón de una aparente extemporaneidad por anticipado, causándole indefensión.
En tal sentido, afirma que con las decisiones antes mencionadas, se violentaron sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el 1º, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que solicita se (Sic) “…declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, pues la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció ilegalmente la confesión ficta que se me endilgó en la sustanciación de ese juicio, vulnera flagrantemente mis derechos a la defensa y petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…).
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 24 de noviembre de 2008 (F.67 y Vto.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de amparo constitucional y ordena la citación del presunto agraviante, así como la notificación de los integrantes de la sucesión de Bernardo Pulgar como terceros, a los fines de hacerles saber que en el plazo de 96 horas, contadas a partir de la constancia en autos de la citación y notificaciones, se llevaría a cabo la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009 (F.72), la parte presunta agraviada, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2009 (F.77-82), compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes mencionado, y mediante diligencia consignó en el expediente las boletas de citación y notificaciones libradas a la parte presunta agraviante, al Ministerio Público y a los integrantes de la Sucesión de Bernardo Pulgar, en la persona de su apoderada judicial, abogada Cora Faria Altuve. En la misma fecha, el juez a-quo, evidenciado la citación y notificaciones practicadas, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional correspondiente (F.83).
En fecha 22 de octubre de 2009 (F.84-85), tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la asistencia a la misma del abogado José Gregorio Quintero Martínez, Inpreabogado Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Bernardo Pulgar; de la asistencia de la abogada Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, así como se dejó constancia expresa, de la inasistencia a la audiencia constitucional de la parte accionante por sí, o por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, y en virtud al contenido de la jurisprudencia de fecha 1º de febrero de 2000, Caso: Amado Mejia, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de amparo instaurado.
Luego, en fecha 26 de octubre de 2009 (F.86-93), fue consignado -in extenso- el fallo dictado por referido tribunal, en el cual se declaró: (Sic) “…ABANDONADO EL TRAMITE o TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo Constitucional…” (…).
En fecha 29 de octubre de 2009 (F.99), compareció la parte presunta agraviada, Jaime Hortúa Herrera, asistido de abogado, y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 26 del referido mes y año. Esta apelación, fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (F.103), en consecuencia, fue ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los fines de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (F.107), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien correspondió el conocimiento del asunto por efectos de la distribución de Ley), fijó el lapso a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir el fallo.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009 (F.124-133), tuvo lugar la decisión definitiva del Juzgado Superior Sexto, antes mencionado, mediante la cual se declaró, entre otros: (Sic) “…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA… parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, en la cual se declaró “ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo… (…).- TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el tribunal constitucional de primera instancia se pronuncie previamente si en este caso en que se produjo inasistencia a la audiencia por la parte accionante, se está afectando el orden público; a los fines de determinar si están dados los presupuestos para declarar terminado el procedimiento o por el contrario, se pronuncia al fondo…” (…).
Ante esta decisión, en fecha 3 de febrero de 2010 (F.139), el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes referido, procedió a inhibirse, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del asunto -por efectos de la distribución de Ley- al Juzgado Sexto, quien fuera el que dictó la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, recurrida en apelación y objeto de revisión por parte de este Juzgado Superior Noveno, actuando en Sede Constitucional.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados.
Así, en el procedimiento especial de amparo el Juez Constitucional debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecerlos en su libre goce.
Siendo así, corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, determinar si la sentencia que se revisa en virtud del recurso de apelación ejercido resulta ajustada a los principios que rigen este procedimiento especial y a los hechos delatados. Es decir, precisar si el tribunal del primer grado de jurisdicción ajustó su proceder a los valores constitucionalmente tutelados.
A tal efecto, éste Juzgador luego de un estudio pormenorizado de las actas que integran al presente expediente de amparo, en el que se pudo evidenciar la inasistencia de la parte presunta agraviada a la audiencia constitucional oral y pública fijada por el a-quo (F.84-85), a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado estrictamente al derecho en el que impere el Estado Social y de Justicia en los términos dispuestos en nuestra Carta Magna, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1488 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0096; se estableció con respecto a la ausencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, lo siguiente:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Esta Sala ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso este tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, según los cuales cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (…). (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2072 del 04 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0991, dispuso:
(Sic) “…(OMISSIS…)…” …El juez de la sentencia objeto de apelación declaró el desistimiento de la acción por cuanto, en la audiencia oral y pública, el representante judicial de la supuesta agraviada “no hizo exposición alguna en referencia a los motivos del amparo, lo que (…) equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada” (Cursivas del Tribunal Supremo).
Dicho juez fundamentó su decisión en el criterio que estableció esta Sala en sentencia N° 620/02-05-01 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), en la que, en un caso análogo, señaló:
“…en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10 (sic), del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
…omissis…
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…” (…).
Como puede observarse de la doctrina que fue transcrita, la audiencia oral y pública es de trascendental importancia en el procedimiento de amparo, el cual se rige, entre otros, por los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación, según los cuales las alegaciones y las pruebas se incorporan de forma verbal, el examen de la causa se realiza en una sola audiencia o pocas audiencias en la que el juez entra en contacto directo con las partes y demás intervinientes, para luego pronunciar su decisión…” (…). (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).
De lo que se desprende, que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, trae como consecuencia que se declare terminado el procedimiento de amparo, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el juez podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, de acuerdo al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199 de fecha 13 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-2473; citando la sentencia N° 1689 del 29 de julio de 2002 Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marques), determinó los límites del orden público constitucional y al respecto estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en un a acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho a garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” (…). (Fin de la cita). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Constitucional).
Es decir, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, (Sic) “…se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infligiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, Jaime Hortúa Herrera, alegó en su escrito de amparo que las decisiones que ataca son lesivas a sus derechos constitucionales toda vez que en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, y las actuaciones posteriores, se dispuso sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, ordenándose la continuación del proceso sin que se le permitiese la posibilidad de intervenir en el mismo, así como, que en la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, se le declaró confeso (Confesión ficta) en la causa, violentándole su derecho a la defensa y petición consagrado en los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental, pues, en ese fallo se desestimó su escrito de contestación a la demanda en razón de una aparente extemporaneidad por anticipado, causándole indefensión. No obstante estas denuncias, no compareció a la audiencia constitucional oral y pública como era su obligación para explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
Así pués, y determinada como ha sido la inasistencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional oral y publica, se tiene, que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la cual nos informa que sólo se consideraría de orden público, en este caso particular, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando se compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a ésta o al interés general; a juicio de este Tribunal Constitucional, esos hechos alegados en el escrito de amparo no ocasionan una violación de tal magnitud que permita, aún cuando se declare terminada la acción o que ésta haya caducado, conocer el fondo del asunto por no haberse infringido derechos que afectan al interés general, más allá de los intereses de la parte presunta agraviada, por lo que debe concluirse que la acción de amparo ejercida no trastoca ni afecta intereses generales o colectivos ligados al orden público. Y así se establece.
En consecuencia de todo lo expuesto, no le queda otro camino procesal a este Tribunal Constitucional que no sea la de declarar tácitamente desistido el presente procedimiento de amparo, y por ende terminado, como en su oportunidad lo hiciera la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 08 de marzo de 2010.
Por consiguiente, es forzoso para este Superior, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Jaime Hortúa Herrera, asistido de apoderado judicial, contra el fallo de fecha 08 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 08/03/2010, antes indicada; la cual cursa a los folios 147 al 149, del presente expediente de amparo. TERCERO: En virtud de no haber considerado este Juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, se exonera de costas a la parte proponente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8425.
UNA (1) PIEZA; 15 PAGS.
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