REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8429.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.154.230 (Parte demandada en la causa principal).
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, por el abogado Jaime Ruiz, con el carácter señalado, contra (Sic) “…la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la presente demanda…”. Esto es lo que se lee en el referido escrito contentivo del recurso de hecho que nos ocupa.
No obstante, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó al enrevesado, ininteligible y de compleja lectura, escrito de fecha 09/07/2010, así como de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Recurso de Hecho, pudo descifrar quien aquí sentencia, que el Recurso de Hecho que nos ocupa va dirigido a atacar el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010 (F.229-232), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado recurrente, Jaime Ruiz, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, en virtud a que la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al juicio principal, no supera el monto de 500 Unidades Tributarias. Tal negativa de derecho de apelación, se hizo de la manera siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las diligencias que anteceden presentadas por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal pasa a proveer en relación al recurso ordinario presentado, bajo las siguientes consideraciones:
Efectivamente, consta de las actas que integran el presente expediente, que este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la empresa mercantil Desarrollos 30.828, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de julio de 1984, bajo el Nº. 73, Tomo 91-A-Sgdo, contra el ciudadano RAUL FERNANDEZ PEREZ, identificado con cédula de identidad Nº. 6.154.230, la cual declaró extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 1994; y se condena a la parte demandada, a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Nº. 214-C, ubicado entre las esquinas Alcabala a Puente Arauco, Avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
Decisión con la cual, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…) En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-000283, estableció lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…) RESUELVE: Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: (…) Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; en asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante, ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios (…).
Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Y siendo que, según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Sesenta y Cinco (Bs. 65,00); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00).
En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 169); lo que equivale a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.272,92); estimación que en su oportunidad, no fue objetada por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación, ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2010; así se decide…” (…) (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil “Desarrollos 30.828, C.A.”, contra el ciudadano Raúl Fernández Pérez; juicio en el que fue declarado extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 1994, condenándose en consecuencia a la parte demandada, a entregar a la empresa actora el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra identificado como: local comercial distinguido con el Nº. 214-C, ubicado entre las esquinas Alcabala a Puente Arauco, Avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrito, mediante el cual (Sic) “…niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2010…”, toda vez que la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al juicio principal no supera el monto de las 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).
Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el abogado recurrente de hecho, Jaime Ruiz, conforme se desprende de su enrevesado, ininteligible y de difícil lectura, escrito presentado el 09 de julio de 2010 (F.1-04), hace determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto, sin embargo, se aprecia, que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa una vez oída la apelación.
Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:
El presente caso se encuentra referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil promulgado el 16 de marzo de 1.987, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto Ley.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
Art.891 C.P.C. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: i) que se realice en tiempo hábil, y ii) que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
(Sic) “…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (…) (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
También quedó establecido en el artículo 5 de la citada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 02 de abril de 2009
En el caso bajo estudio se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009 (F.10-18), por lo que resulta aplicable la mencionada Resolución.
Ahora, de la lectura que se efectuó del libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, se pudo observar, con meridiana claridad, que la cuantía del juicio -que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara Desarrollos 30.828, C.A., contra Raúl Fernández Pérez-, fue estimada (Sic) “…en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.9.272,92) equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (U.T.169)…” (…).
Al efecto debe recordarse que, para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda la Unidad Tributaria quedó fijada en la cantidad de 65,00 Bs.F. (Según Gaceta Oficial Nº. 39.361 del 05 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria), lo que conlleva a establecer que en los juicios breves -como el que nos ocupa- el monto de la cuantía que debe tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, es la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.32.500,00). Y, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a 500 Unidades Tributarias, es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa debe ser negado, como en su oportunidad lo hiciera la juez del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en su auto del 03 de junio de 2010, toda vez que la estimación del asunto principal no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, para la admisión de la apelación y así expresamente se declara.
No escapa a la vista de este Tribunal de Alzada la actitud asumida por el representante judicial de la parte demandada, abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho de fecha 09 de julio de 2010, solicitando una serie de pronunciamientos por parte de éste órgano jurisdiccional con argumentos vagos e imprecisos tendiente a lograr un desgaste innecesario en la actividad jurisdiccional, ya que se hace innecesario tales pronunciamientos en virtud a la firmeza que ha adquirida en esta causa la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por los motivos precedentemente ya expresados.
Respecto a tal proceder, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que los abogados tienen una misión fundamental para lograr la determinación objetiva de las presuntas violaciones que denuncian, pues su responsabilidad es dar a conocer a un determinado órgano jurisdiccional los hechos que originaron las mismas, utilizando para ello una gama de mecanismos previamente establecidos que les brinda el ordenamiento procesal a fin de ser utilizados y evitar una mala practica de la abogacía. En tal sentido, llama poderosamente la atención de este Sentenciador, el contenido del escrito contentivo del Recurso de Hecho, pues resulta tan confuso como fue planteado y/o desarrollado el mismo, que, hacen ininteligible el referido escrito. Lo cual advierte este Superior al mencionado abogado, a los fines de que en futuras ocasiones se abstenga de proceder en la forma aquí señalada.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, por el abogado Jaime Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Fernández Pérez, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2010 (F.229-232), por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2010, toda vez que la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte recurrente de hecho.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8429.
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.
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