REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, 72, Tomo 80-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROQUE MENDOZA AYALA y MARÍA MANCINI PALMA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.452 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HÉCTOR JOSAFAS MARCANO MORATINOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.143; sin apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-00205
I
En fecha día 22 de enero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión María de Lourdes Mancini Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.561, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Gmac de Venezuela, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda pretendiendo la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 15.395, alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de nueve (9) cuotas del crédito otorgado al ciudadano Héctor Josafas Marcano Moratinos, ambas partes anteriormente identificadas, con sus respectivos intereses moratorios.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia, a los fines de verificarse el acto de contestación a la misma.
El 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2010, se libró compulsa exhortándose al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2010, la abogada María Mancini, mandataria judicial de la parte accionante, manifestó desistir del procedimiento.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con ocasión de tal acto procesal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La diligencia estampada por la abogada María de Lourdes Mancini, mandataria judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.561, de fecha 27 de julio de 2010, es del siguiente tenor:
“… Por cuanto el demandado ha cancelado la totalidad de lo adeudado a mi representada, DESISTO del procedimiento. Solicito me sea devuelto el original del contrato de venta con reserva de dominio y anexos…”
Ahora bien, afirma la mejor doctrina jurídica que el desistimiento consiste en la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que ha interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Siendo así, a juicio de quien aquí decide, el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte actora está ajustado a derecho, pues tiene facultad expresa para tal manifestación unilateral, conforme lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se requiera el consentimiento de la parte contraria en virtud del estado procesal en que se encuentra el proceso; así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, dando por consumado el acto por cuanto tal actuación no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles; así se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos acompañados al libelo de la demanda, inserto a los folios 11 y 20 del expediente, ambos inclusive.
Regístrese y Publíquese la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010; 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las8:38 am de la mañana, se registró y publicó la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria, Acc.
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