REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-561-05; seguida contra el acusado Sena Hernández, Alfredo José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 26-10-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.024.906, de estado civil casado, de profesión administrador, residenciado en la avenida principal de la Urbina, Edificio Don Rafael, piso 15 apartamento 154, Caracas Distrito Federal; por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Arianna Michel Suniaga González. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por las Abogadas Yuli Pacheco y Yelitza Coromoto Acacio Carmona en condición de Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por la Defensora Privada Abogada Nury Claribet Henríquez Pérez.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, contra el ciudadano Sena Hernández, Alfredo José ya identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe denuncia realizada por la adolescente Arianna Michel Suniaga González, de 13 años de edad, (para el momento en que ocurren los hechos), en la que exponen que un ciudadano de nombre Alfredo José Sena Hernández, aprovechándose que residía en la misma casa de habitación de la adolescente, y con su consentimiento procedieron a tener relaciones sexuales en varias oportunidades; el órgano de investigación penal procede a efectuar la respectiva investigación consumándose así el delito de Acto carnal en perjuicio de adolescente.
Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar (F. 50 al 54, pieza 01) en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial dictándose Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (F. 55 al 56 pieza 01), en contra del ciudadano Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación.
CAPITULO III
El Juicio Oral se celebro en nueve (09) audiencias (21-06-2010 al 13-09-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ordena que el presente debate ese efectué a puertas cerradas, por cuanto la víctima era una adolescente al momento en que ocurren los hechos que ha calificado el Ministerio Público como el delito de Acto carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y en la preservación del Interés Superior del Menor previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligación de este Tribunal preservar la integridad, el pudor y respeto la vida privada de la adolescente (para el momento de los hechos) víctima en esta causa, por lo cual se ordena la celebración del presente Juicio Oral a puertas cerradas.
Primero: Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura manifestando: “El Ministerio Público va a demostrar a través del debate que demostrara la responsabilidad penal del ciudadano aquí presente ya que la víctima Alejandra Suniaga, manifestó que en los Olivos Viejos se encontraba el ciudadano Sena Hernández Alfredo José, enamorando a la víctima tanto que ella accedió a mantener relaciones sexuales con él, una vez que esta decide no mantener más relaciones con él va y coloca la denuncia es por lo que el Ministerio Público califica este hecho por Acto carnal previsto y sancionado ene l artículo 378 del Código Penal y una vez evacuados los medios de prueba quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito antes señalado por lo cual se deberá dictar una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa probara con los mismos medios probatorios del Ministerio Público la defensa de mi defendido por lo cual se deberá dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”.
Segundo: Se impone al acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en consecuencia se deja constancia de que se acoge a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se dio por reproducida la prueba documental De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 142-9320 (F. 08, pieza 01), suscrito por el Dr. Daniel Fernández Durán, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecian firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) Genitales Externos Adecuados a su Edad y Desarrollo. Himen de Mujer No Virgen con Desgarros Antiguos en Hora 3, 5 según esfera imaginaria del reloj. Tipología del Himen Bilabiado. Ano Recta: Sin Lesiones. Mucosa Indemne. Conclusión: Desfloración Positiva Antigua Vaginal. - (…)” (Cita textual).
Cuarto: Se dio por reproducida la prueba documental De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal denominada Inspección Técnico Policial N° 2367 (F. 07, pieza 01), suscrito por los funcionarios Arquímedes Barrios y Miguel Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecian firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) La presente inspección técnico policial se realiza en un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes citada (Omissis) se hace un recorrido por el sitio en búsqueda de evidencia física, relacionado con el caso que se investiga, siendo negativa esta búsqueda, (Omissis) es todo.”
Quinto: Se dio por reproducida la prueba documental De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal oficio N° RIIE-1-0601 N° 0992, de fecha 17-03-2005, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas donde se indica: “(Omissis), cumplo con informarle que el ciudadano: SENA HERNANDEZ ALFREDO JOSE C.I.V.- 6.024.906 “No Registra Movimientos Migratorios”. (Cita textual).
Sexto: Se impone al acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Mi intención es decirle que soy inocente nunca he tenido la intención, tengo hijo y nietos y nuca he visto a una niña de esa manera como se mira a una mujer, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Usted mantuvo relaciones sexuales con la víctima? No. No hay más preguntas, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procedió a interrogar de la forma siguiente: ¿Usted cual cree que es el motivo por el cual se le acusa de acto carnal? Mi hija se caso con el papá de esta muchacha, cuando se casan los hijos de él no vivían con el, luego se trae al varón y posteriormente a la niña, allí comienza todo, posteriormente nos enteramos que ella venía a desbaratar el matrimonio de mi hija. No hay más preguntas, es todo.
Séptimo: Se concede el derecho de palabra a la Defensa que expone: “ Solicito se constante si la acción penal se encuentra prescrita o no, de conformidad con el artículo 378 del Código Penal la pena para el delito de Acto carnal es de 6 a 18 meses, si aplicamos el artículo 37 el término medio es de 12 meses es decir un (01) año, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal la prescripción es de un (01) año, y si aplicamos el artículo 1110 esta prescrita la acción penal, es todo”
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Solicito se constate el auto de apertura a los fines de determinar si esta prescrito o no desde el auto de apertura a juicio y cese la persecución penal, verificando en acta que el tribunal se pronuncie en su oportunidad si están llenos los extremos de ley y se decrete la prescripción, es todo”
Octavo: El tribunal pasa a resolver lo solicitado por las partes en la audiencia anterior en los siguientes términos el delito por el cual se le apertura el presente Juicio Orla y Privado establece una pena de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Código Penal de seis (06) a dieciocho (18) meses, lo que establece un término medio de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal y una vez revisada la presente causa se observa que en varias oportunidades el acusado no compareció a actos fijados por el tribunal por lo cual se produce una interrupción de la prescripción tanto la ordinaria como la extrajudicial en consecuencia no se encuentra prescrita la acción penal.
Noveno: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Daniel Fernández, médico forense, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Reconozco el contenido y firma del informe médico legal practicado a la víctima es un examen ginecológico de fecha 28-12-04, el examen dice que la persona presenta una desfloración positiva antigua, no era reciente además que en el área ano rectal no había lesiones y los desgarros son en hora tres y cinco de las esferas imaginarias del reloj, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce el contenido y firma del informe? Sí los reconozco. ¿De que fecha es el informe? Del 28-12-2004. ¿A que se refiere con desfloración antigua? Se refiere a una data mayor de ocho (08) días en adelante establecemos que es antigua. ¿Se evidencio lesiones en el área genital? Yo cuando evaluó la evalúo integral, cuando no esta reportado aquí es porque no vi nada. ¿Recuerda la edad? No.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa quien manifestó que no desea interrogar.
Décimo: Como punto previo se procede a la juramentación del abogado Sánchez Pedraza Carlos Isidro inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.140, quien se incorpora a la defensa del acusado ejerciéndola conjuntamente con la abogada Nury Claribet Henríquez Pérez. Se informa a las partes que fueron librados mandatos de conducción a la víctima ciudadana Arriana Michel Suniaga González, a los testigos de la Fiscalía: José Ricardo Suniaga González, José Miguel Suniaga Zorilla y Marianna Angelina Saena Mac Gregor; el mencionado mandato de conducción fue practicado por funcionarios de la policía del Estado Aragua según evidencia del oficio N° 157-10, de fecha 13-09-2010, dando como resultado que los mencionados ciudadanos y ciudadanas no fueron localizados ya que no residen desde hace algún tiempo en la dirección indicada en el mandato de conducción y que fue aportada por el Ministerio Público.
Seguidamente toma el derecho de palabra la representante Fiscal quien manifiesta que prescinde de los testigos que han sido nombrados.
Se le concede el derecho de palabra ala defensa en uso del principio de comunidad de la prueba quien manifiesta que esta de acuerdo en que se prescinda de los testigos mencionados.
Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones: “Es evidente que el Ministerio Público no ha podido demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por lo cual solicito al tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado ciudadano Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso en sus conclusiones: “Tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público no se demostró que mi defendido haya cometido delito alguno por lo cual me adhiero a la solicitud fiscal en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”
Décimo Primero: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “Que no hará uso de la replica.”. En consecuencia no existe la contrarréplica.
Décimo Segundo: Se impone al acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Mantengo mi inocencia, es todo.”
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público comos son los testimoniales de los ciudadanos: la víctima ciudadana Arriana Michel Suniaga González, a los testigos de la Fiscalía: José Ricardo Suniaga González, José Miguel Suniaga Zorilla y Marianna Angelina Saena Mac Gregor, se prescinden de los testimonios de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.
CAPITULO IV
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).
El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:
Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:
”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Arianna Michel Suniaga González este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.
Primero: Con la declaración del acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra: “Mi intención es decirle que soy inocente nunca he tenido la intención, tengo hijo y nietos y nuca he visto a una niña de esa manera como se mira a una mujer, es todo”
Este Tribunal valora la declaración efectuada por el acusado pues el mismo no admite responsabilidad penal en el hecho por el cual se le juzga, procede a valorarse ya que es un medio de defensa del acusado, esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, se le otorga credibilidad y eficacia probatoria el Tribunal valora su declaración a su favor.
Segundo: Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 142-9320 (F. 08, pieza 01), suscrito por el Dr. Daniel Fernández Durán, esta prueba documental indica: “(Omissis) Conclusión: Desfloración Positiva Antigua Vaginal. - (…)” (Cita textual).
Indica que evidentemente la adolescente para el momento de ser evaluada tenía desfloración positiva antigua, que la misma había mantenido relaciones sexuales, pero en nada señala que el responsable de estas sea el hoy acusado por lo cual esta prueba documental no se valora en contra del acusado pues no se determina culpabilidad del mismo.
Tercero: Con la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 2367, donde se indica: “(Omissis) La presente inspección técnico policial se realiza en un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes citada (Omissis) se hace un recorrido por el sitio en búsqueda de evidencia física, relacionado con el caso que se investiga, siendo negativa esta búsqueda, (Omissis) es todo.”
Esta prueba documental señala un sitio de suceso cerrado, en la misma se indica que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico, en consecuencia no determina en primer lugar que el delito fuera consumado y en segundo lugar que el acusado haya sido el autor del mismo, en consecuencia esta prueba no posee valor probatorio pues no determina responsabilidad penal del acusado.
Cuarto: Con la prueba documental oficio N° RIIE-1-0601 N° 0992, de fecha 17-03-2005, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas donde se indica: “(Omissis), cumplo con informarle que el ciudadano: SENA HERNANDEZ ALFREDO JOSE C.I.V.- 6.024.906 “No Registra Movimientos Migratorios”. (Cita textual).
Esta prueba documental promovida por el Ministerio Público solo determina que el acusado no ha viajado fuera del país, pero en nada se relaciona con los hechos que trato demostrar como era la comisión del delito de Acto carnal, no existe relación alguna entre este movimiento migratorio y el delito investigado, ni manifestó el Ministerio Público el valor que esta prueba documental tenía en determinar responsabilidad penal por parte del acusado en consecuencia no posee ningún valor probatorio por lo cual este juzgador no valora esta prueba documental ni a favor ni en contra del acusado.
Quinto: Con el testimonio del ciudadano Daniel Fernández, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma del informe médico legal practicado a la víctima es un examen ginecológico de fecha 28-12-04, el examen dice que la persona presenta una desfloración positiva antigua, no era reciente además que en el área ano rectal no había lesiones y los desgarros son en hora tres y cinco de las esferas imaginarias del reloj, es todo” ¿Se evidencio lesiones en el área genital? Yo cuando evaluó la evalúo integral, cuando no esta reportado aquí es porque no vi nada. ¿Recuerda la edad? No.
Este testimonio del médico forense determina que efectivamente la víctima había sostenido para el momento del examen ginecológico relaciones sexuales pero no determinan en forma alguna con quien la víctima mantuvo relaciones sexuales, en consecuencia no prueba responsabilidad penal del acusado por lo cual este testimonio no se valora ni a favor ni en contra del acusado.
Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración del acusado, las pruebas documentales y la testimonial, al valorarse cada una de ellas adminiculándolas entre sí, no loga determinarse que el acusado Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra, es el autor responsable del hecho por el cual fue juzgado; sumado al hecho de que el Ministerio Público reconoció que no logro probar responsabilidad penal del acusado en la presente causa solicitando una sentencia absolutoria a lo cual se adhirió la defensa, esto da plena certeza a este Tribunal que el acusado, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público; las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador de la inocencia del ciudadano Sena Hernández, Alfredo José identificado ut supra y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria.
CAPITULO V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Absuelve al ciudadano Sena Hernández, Alfredo José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 26-10-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.024.906, de estado civil casado, de profesión administrador, residenciado en la avenida principal de la Urbina, Edificio Don Rafael, piso 15 apartamento 154, Caracas Distrito Federal; de la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Arianna Michel Suniaga González.
Segundo: Se ordena el cese de las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia cesa la medida cautelar impuesta al ciudadano Sena Hernández, Alfredo José y se ordena su libertad plena ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el trece (139 de septiembre de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-561-05.
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