REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYANA TORRES SEGOVIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.075.
PARTE DEMANDADA: HARRISON ADRIAN OSTOS DAVIS; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.550.672.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada Elyana Torres Segovia, quien en su carácter de apoderada judicial de la firma ADMINISTRADORA DANORAL C.A, demandó al ciudadano Harrison Adrián Ostos Davis, al pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO, correspondientes a los meses de junio de dos mil seis a agosto de dos mil ocho, ambos inclusive, en su condición de propietario del inmueble identificado con el número 18-2, ubicado en el Edificio Carabobo, situado en el Angulo –Suroeste de la Esquina de Socorro, Intersección de la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Este 3, un frente que da a la Avenida Este Tres y otro que da a la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La Pretensión deducida estuvo fundada en los artículos, 7, 11, 12, 20 letra E, 13, 14, 15 y 18, de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.874, respectivamente, del Código Civil y 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
No habiendo comparecido ni por sí, ni por intermedio de apoderado, la parte demandada, el Tribunal le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR.
Juramentado como se encontraba el defensor judicial designado, compareció en la oportunidad procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
En el caso de autos, se observa que el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae a obtener de la parte demandada el pago de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.775,32) que de acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde el mes de de junio de 2.006 a agosto de 2.008, con sus respectivos intereses en su condición de propietario del inmueble anteriormente identificado y que en caso de no convenir el demandado el Tribunal dicte sentencia que lo condene.
En tal sentido expuso la representación judicial de la parte actora como sustento de su petición las siguientes argumentaciones fácticas:
Que su representada es una firma mercantil que tiene como objeto principal la organización y administración de Condominios de Edificios vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que dentro de esas actividades, su representada administra el condominio del Edificio denominado Carabobo, situado en el Angulo Sur Oeste de la Esquina de Socorro, intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y Calle Este Tres, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que el propietario del apartamento distinguido con el número 18-2, situado en el piso 18 del Edificio Carabobo, ciudadano Harrison Adrián Ostos Davis, adeudaba a la fecha de interposición de la demanda los gastos de condominio correspondientes a los meses de junio de 2.006 al mes de agosto de 2.008.
Precisó que su representada presentó las planillas de gastos de condominio al precitado ciudadano y ha realizado innumerables gestiones con lna misma finalidad, no obteniendo más que negativas al cumplimiento de dicha obligación y habiéndose agotado la vía amistosa, ha recibido instrucciones precisas de su mandante para demandar como en efecto formalmente demanda por vía ejecutiva, a dicho ciudadano en su condición de propietario, para que pague la suma de cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.775,32 ), por concepto de gastos de condominio causados, los intereses de mora, así como los intereses que se sigan causando y la indexación correspondiente.
Frente a los hechos que sustentan la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En ese aspecto, se observa que, la parte actora, acompañó a los autos copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la firma Administradora Danoral, C.A, que al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, emanando del citado instrumento la representación que en el presente proceso se atribuye la Abogada Elyana Torres Segovia. Así se decide.
Original de autorización expedida por la Junta de Condominio del Edificio Carabobo, a la firma Administradora Danoral C.A, de cuyo texto se desprende que la mencionada empresa fue autorizada para accionar en el presente proceso. Así se establece.
Copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en el contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que el ciudadano Harrison Adrián Ostos Davis es propietario del apartamento distinguido con el número 18-2, ubicado en el Edificio Carabobo, situado entre la Esquina del Socorro, Intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Tres, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Veinticinco (25) planillas de condominio expedidas por Administradora Danoral, C.A, a nombre de la anterior propietaria del inmueble, correspondientes a los meses de diciembre de junio de 2.006 a agosto de 2.008, ambos inclusive, a cargo del apartamento distinguido con el número 18-2, del Edificio Carabobo, que al no ser impugnados en su forma de ley, se les asigna pleno valor probatorio y de ellos dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
De las probanzas aportadas al proceso, observa el Tribunal que probada como quedó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al demostrar en la tramitación del juicio que es administradora el inmueble distinguido con el número 18-2, ubicado en el Edificio Carabobo, situado este entre la Esquina del Socorro, Intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Tres, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual por estar sometido al régimen de propiedad horizontal hace surgir en su propietario la obligación legal de pagar las cuotas correspondientes a gastos comunes del citado Edificio y demostrado como quedó en autos que el propietario del apartamento 18-2 es el ciudadano Harrison Adrián Ostos Davis, no aportó el precitado ciudadano elemento probatorio alguno que sanamente apreciado, desvirtuara las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo y como consecuencia de ello enervaran la presente demanda, al no probar que estaba solvente en el pago de las cuotas que le fueron imputadas como incumplidas, ni probar ningún hecho modificativo ni impeditivo de sus obligaciones.
En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio que por gastos comunes adeuda la parte demandada correspondientes a los meses de junio de 2006 a agosto de 2008, con sus respectivos intereses de mora, que en su totalidad ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.775,35).
III
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra HARRISON ADRIAN OSTOS DAVIS en consecuencia, se condena a la parte demandada:-
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 4.775,32) por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de JUNIO de 2006 a agosto de 2008, respectivamente incluidos los respectivos intereses de mora devengados a la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora que se sigan devengando, sobre la suma de de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 4.647,31), calculados al tres por ciento (3%) anual a partir del día 1° de septiembre de 2.008 hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 4.647,31), la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EVELYN PEREZ PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EVELYN PEREZ PEREZ.

EXP AP- 31V-2008-0002269