REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOHANA MORALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.368.374.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MICELIS RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 12.599 y 59.323, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.048
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por las Abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Johana Morales Mendoza, demandaron a la ciudadana Luz Marina Ramírez, por cumplimiento de Contrato de Comodato.-
En fecha, 1 de de julio de 2009, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y del Cuaderno de Medidas. Asimismo, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
El día 15 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la demandada de marras.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó la compulsa dejando expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación de la demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 18 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al demandado de marras.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, la actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la citación de la demandada.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a señalar las horas y el día específico para la práctica de la citación.
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Williams Matute, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó la compulsa dejando expresa constancia que la parte demandada, se negó a firmarla.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la presentación judicial de la actora, solicitó la fijación de la boleta de notificación.
En fecha 27 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal levantó acta donde se dejó expresa constancia que la parte demandada, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni promovió cuestiones previas.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cumplimiento de contrato de comodato que de acuerdo con lo expresado en el libelo fue celebrado por la parte actora con la parte demandada, en base a los siguientes supuestos fácticos:
Afirmo la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de fecha 3 de febrero de 2.007, que entre la ciudadana Johana Morales Mendoza y Luz Marina Ramírez, se celebró un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de la primera constituido por un apartamento ubicado en la Terraza del Edificio Artigas, situado en la Calle Guaicaipuro del Edificio Artigas.
Que de acuerdo con la cláusula tercera la vigencia del mismo fue de un año contado a partir de la fecha de su firma, pudiendo prorrogarse si ambas partes estaban de acuerdo y lo convenían por escrito con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada.
Precisó que en reiteradas oportunidades una vez vencido el plazo de duración del mencionado contrato, su mandante le ha comunicado a la comodataria, que debe entregar el inmueble dado en comodato a lo que esta ha hecho caso omiso, resultando pues, nugatorias todas las diligencias tendentes a lograr que la misma restituya el inmueble que ocupa en calidad de comodataria.
Citó textualmente las disposiciones legales previstas en los artículos 1.274 y 1.731, respectivamente del Código Civil.
Añadió que el plazo de duración del contrato se estableció por un año contado a partir del día 3 de febrero de 2.007 hasta el día 3 de febrero de 2.008.
Que vencido el plazo de duración del contrato de comodato, su representada le ha manifestado en reiteradas oportunidades a la comodataria que debía entregar el inmueble mencionado y esta siempre sale con evasivas y así ha ido pasando el tiempo y es por ello que siguiendo instrucciones de su representada, demanda a la precitada ciudadana por cumplimiento de contrato, todo ello para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble dado en comodato de forma inmediata, libre de bienes y personas sin plazo alguno para ello.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos requeridos para la confesión ficta, esto es que no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora, observa el Tribunal que el artículo 1.724 del Código Civil establece que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa y el 1.731 ejusdem establece como obligación la restitución de la cosa.
En ese orden de ideas debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito con la parte demandada responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANA MORALES MENDOZA contra la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A cumplir con el contrato de comodato suscrito en fecha 3 de febrero de 2.007 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas el apartamento ubicado en la Terraza del Edificio Artigas, situado en la Calle Guaicaipuro, Edificio Artigas de esta ciudad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días de septiembre de de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EVELYN PEREZ PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EVELYN PEREZ PEREZ.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-001991.-