REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Corp Banca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.954, anotado bajo el No. 384, Tomo 2-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES LEAÑEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mi Tours, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 3-A, y los ciudadanos Javier José Ojeda Escobar y Elsa Soledad Duerto de Ojeda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.144.774 y V-8.145.650, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Oral)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoado por el la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Mi Tours, C.A y los ciudadanos Javier José Ojeda Escobar y Elsa Soledad Duerto de Ojeda por COBRO DE BOLIVARES (Juicio Oral).
En fecha 13 de abril de 2009, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 689, de fecha 17 de diciembre de 2009, junto con sus anexos, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de citación.
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se admtiò la demanda , es decir, desde el día 13 de abril de 2.009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-M-2009-000247.
LBR/MS.