REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: ARNOLDO PUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 552.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI GAGGIA Y ANTONIO SIERRAALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.757,13.772 y 75.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1.994, bajo el N° 7, Tomo 81-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APITZ NOHELIA ALEXANDRA APITZ, EDUARDO ARTURO DELSOL, MAXIMO SALAZAR INFANTE, BOLIVAR MARTIN LOPEZ Y MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.311, 75.973, 53.975, 27.756, 33.658 y 138.441, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Giovanni Gaggia, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Puentes, demandó a la firma BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por encontrarse vencida la prorroga legal.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2.009, el alguacil adscrito al Tribunal dejó expresa constancia de haber sido víctima de un hurto en el cual le habían sustraído la compulsa librada, razón por la cual el Tribunal ordenó lo conducente a los fines de expedir una nueva compulsa para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2.009, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009 y previa solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados en el expediente por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel correspondiente en su morada, dejando constancia de haberse cumplido con dicha actuación, con todas las formalidades del artículo 223 del Texto Adjetivo Civil.
Vista la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso fijado para ello a darse por citada en el presente proceso, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.957.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2.010, compareció al proceso la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, quedando citada a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas previstas en el ordinal 8° Y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la norma especial que rige la materia arrendaticia, pasa a pronunciarse en capitulo previo a la sentencia en los siguientes términos:
II
La cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto fue sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso que el demandante alega en su libelo que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su representada es a plazo fijo, se extinguió en fecha 31 de mayo de 2.005 y su prorroga legal se extinguió el 31 de mayo de 2.006.
Que a ese respecto su representada tiene incoada una acción judicial merodeclarativa contra el ciudadano Arnoldo Puentes, para que convenga que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su representada, operó la tácita reconducción y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que esta acción se está ventilando ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el tema a decidir en dicho juicio es si la vigencia del contrato es a tiempo determinado o indeterminado, lo cual debe ser decidido previamente al fondo de esta causa, en razón de constituir un hecho determinante para su decisión.
Que si la acción merodeclarativa culmina con una sentencia que declare que sobre el contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, la acción incoada en esta causa sería improcedente.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La prejudicialidad, tal y como lo sostiene el tratadista Ricardo Henríquez, La Roche en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, es el juzgamiento que compete dar a otro juez sobre un punto que involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscrita la prejudicialidad.
Para este autor existe prejudicialidad cuando el punto a juzgar requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez distinto de aquel ante el cual se está dilucidando la controversia en la cual se suscita la cuestión previa.
En el caso de autos, ni la decisión que ha de dictarse en el juicio que fue incoado ante el Juzgado Quinto de Municipio en ni los argumentos expresados como fundamento de la cuestión previa promovida, influyen en modo alguno en el juicio que aquí se sustancia, en primer lugar por que la calificación jurídica de si el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado compete específicamente a éste Tribunal, por cuanto se trata de un alegato estrechamente vinculado al fondo de lo que aquí se está dilucidando, por ser el Juez de esta causa el Juez a quien le corresponde determinar si el contrato cuyo cumplimiento se acciona en el presente proceso, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o no y en segundo lugar por que no es precisamente una acción merodeclarativa la vía procesal idónea para determinar la naturaleza jurídica de un determinado contrato de arrendamiento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, este Tribunal desecha por improcedente la cuestión previa promovida. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal sexto, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda por haberse efectuado la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida en base al siguiente argumento:
Adujo que en el presente caso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento y simultáneamente se demanda su cumplimiento por vencimiento del término a plazo fijo y de su prorroga y en el literal b pareciera demandarse el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, con lo cual el actor ha acumulado pretensiones que son contrarias entre sí como lo son la resolución del contrato y el cumplimento de obligaciones derivadas del mismo, el Tribunal para pronunciarse observa:
De una lectura al libelo de la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, observa el Tribunal que ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, la pretensión de la parte actora por un lado es el cumplimiento del contrato por encontrarse vencida la prórroga legal y por la otra, demanda la resolución del citado contrato basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que fueron consignados por el arrendatario ante el Tribunal de consignaciones, de acuerdo con la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, situación fáctica que en opinión de quien sentencia vicia al libelo de un defecto de forma al acumular simultáneamente dos pretensiones que se excluyen entre sí como lo son el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo y a su vez la pretensión de resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, pues mal puede pretenderse que el demandado cumpla un contrato y entregue el inmueble a su vencimiento y a su vez continúe pagando los cánones de arrendamiento aún después de haber vencido el lapso de prórroga legal.
En este sentido debe expresamente señalarse que el precepto que se desprende del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición legal y expresa de desechar a aquellas acciones cuyos efectos jurídicos son incapaces de coexistir uno con respecto al otro, de tal manera que los efectos jurídicos que produce la resolución del contrato, son incompatibles con los efectos jurídicos que produce el cumplimiento del mismo, ya que si lo que se pretende es resolver en virtud del incumplimiento por la falta de pago y por falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato, no puede pretenderse que conjuntamente a ello el demandado pague los cánones vencidos y los que se sigan venciendo después de haber expirado el lapso de prorroga legal.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera sostuvo lo siguiente: “Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente para solventar tal situación, el cobro debe pedirse por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
El artículo 1167 del Código Civil reza: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor puede pedir la ejecución o la resolución más los daños y perjuicios.
De tal manera que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho supraindicados, se hace forzoso declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 ejusdem y como consecuencia ordena a la parte actora subsanar los errores de los cuales adolece el libelo de la demanda en ese aspecto, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga. Así se decide.
En virtud a la motivación anteriormente efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ejusdem y como consecuencia de ello ordena a la parte actora subsanar dentro del plazo de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión el error del cual adolece el libelo de la demanda. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días de septiembre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp AP31-V-2009-0000575.
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