REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.177.026.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.896.
PARTE DEMANDADA:, GALERIAS MAGDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 91 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO demandó a firma GALERIAS MAGDA C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
En fecha, 30 de JUNIO de 2010 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que el tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato suscrito sobre el Local distinguido con el número 3 que forma parte de la Quinta Garbo, situada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en fecha 1 de mayo de 2.007, su mandante firmó contrato de arrendamiento con la firma GALERIA MAGDA C.A, representada para ese acto por su Directora Gerente Magdalena Schwartz de Gocsman, sobre el inmueble supra identificado.
Que el término de duración del contrato fue de un año fijo contado a partir del 1 de mayo de 2.007.
Que en fecha 1 de mayo de 2.008, venció el año del contrato sin que las partes celebraran un nuevo contrato por lo que a partir de esa fecha empezó a regir la prorroga legal que en el presente caso fue de dos años tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia entre las partes.
Que vencida la prorroga legal el 1 de mayo de 2010, hasta la fecha de introducción de la demanda la arrendataria no ha desocupado ni entregado el local objeto del contrato, a pesar de las diligencias realizadas, constituyendo un marcado incumplimiento a su obligación contractual establecida en el contrato.
Que dicho incumplimiento se acentúa al encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2.010.
Citó textualmente las cláusulas cuarta y quinta del contrato.
Precisó que de acuerdo a los hechos narrados la firma Galería Magda C.A se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales con su negativa a entregar el inmueble objeto del contrato al vencimiento de la prorroga legal el día 1 de mayo de 2.010, causando con ello daños y perjuicios al cercenar el derecho de propiedad de su mandante por no poder disponer del inmueble en cuestión.
En razón de lo expuesto, demandó el cumplimiento del contrato debido a la falta de entrega por parte del arrendatario del inmueble que fue objeto de la convención locativa.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos1.159, 1.264, 1.594, 1.160 y 1.167, del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda que deba ser tramitada por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, situación fáctica que no ocurrió en el caso que se analiza.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso de prorroga legal
En ese sentido, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado se observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador puede exigir a el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de solicitar la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO contra GALERIA MAGDA C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A cumplir con el contrato y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora, completamente desocupado el Local distinguido con el número 3, que forma parte de la Quinta Garbo, situada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a lo solicitado en el particular tercero, se hace forzoso para esta juzgadora desechar tal petición, de que se condene a la parte demandada a una indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto mensual fijado como canon de arrendamiento a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal por encontrarnos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la misma. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-00002487.
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