REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA JERICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 23-Pro, con posteriores modificaciones a sus estatutos de fecha 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 66; Tomo 35 Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ SILVESTRI ÁLVAREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO BOCARANDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.448.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, FRANKLIS RAMÓN ACOSTA CORDERO, JULIO E. OSORIO, NAHIVA YAHONDY, ANGEL BRAVO y NUMAS JOSÉ JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 76.858, 37.955, 51.312, 69.472 y 148.143, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002312
-I-
Comenzó la presente litis, por conocimiento de escrito de Demanda que tuviera este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial), en fecha 10 de junio de 2010, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JUAN JOSÉ SILVESTRI ÁLVAREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA JERICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 23-Pro, con posteriores modificaciones a sus estatutos de fecha 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 66; Tomo 35 sgdo, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO BOCARANDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.448.467.
Así pues, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do, día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por su parte, en fecha 17 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó constancia de pago de emolumentos.
Así mismo, en fecha 17 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para el cuaderno de medidas y se librasen las compulsas respectivas, librándose la misma en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó por ante este Tribunal, recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010, compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO BOCARANDA PALENCIA, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogado, a los fines de consignar Poder Apud-Acta; y en esta misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de los folios 1 al 35 inclusive, de las actas que conforman el expediente y en fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar las copias certificadas.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de los medios probatorios presentados por la parte demandada.
Por su parte, en fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal las admitió, fijó el 2do. día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de exhibición de documentos a que se contraía el Capítulo I del escrito de pruebas y en cuanto a la prueba de informe contenida en el Capítulo IV, se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitando la remisión de información.
Mediante auto complementario, en fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, solicitando información específica de los apartes b y b-2 del Capítulo IV, del escrito de pruebas.
Mediante Oficio Nº 449-10, suscrito por quien emite el presente fallo, en fecha 5 de agosto de 2010, se solicitó información al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relacionada con los ciudadanos CARMEN DELIA PÁEZ y GIOVANNI PENNACCHIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.229.807 y V-6.188.505, respectivamente, a los fines de verificar si se encuentran fallecidos y de ser afirmativo, remitir los datos correspondientes.
Así mismo, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante Oficio Nº 450-10, suscrito por quien emite el presente fallo, se solicitó información a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, relacionada con los ciudadanos CARMEN DELIA PÁEZ y GIOVANNI PENNACCHIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.229.807 y V-6.188.505, respectivamente, a los fines de verificar si se encuentran fallecidos y de ser afirmativo, remitir los datos correspondientes y mediante Oficio Nº 451-10, se solicitó información a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., relacionada con el Capítulo IV del escrito de pruebas.
Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2010, compareció el ciudadano JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, ya plenamente identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y ratificó el escrito de impugnación presentado en fecha 29 de julio de 2010, igualmente, promovió la testimonial del ciudadano ÁNGEL DAVILA. En esta misma fecha, compareció la ciudadana SZURBA DE PENNACCHIA, asistida por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar fe de vida y firmar ante la Secretaria del Tribunal, la diligencia presentada, consignar copia del Acta de Defunción, identificada con el Nº 847 y Declaración sucesoral del ciudadano GIOVANNI PENNACCHIA BIGACCIA y se dejó constancia bajo efecto videndi, que fueron presentados sus originales.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto de este Tribunal en la misma fecha.
Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dejó sin efecto parcialmente, el auto de fecha 12 de agosto del presente año, en lo que respecta a la prueba de informes y la evacuación de testimoniales, por hacerse imposible su evacuación debido a que fueron promovidas en el último día del lapso probatorio.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha primero (30) (sic) de abril del año 2003, su representada firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora sobre el LOCAL COMERCIAL, de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) con un (1) baño, situado en el Km. 10, carretera que conduce al Junquito, Municipio Libertador, Caracas, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2003, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 05 de los libros de autenticaciones, cuyos linderos y medidas son: Norte: En una extensión de terreno de cuarenta metros (40mts) que son o fueron de Juan Rodríguez y Pedro Montero; Sur: Con una extensión de terreno de cuarenta metros (40Mts) que son o fueron de Víctor Manuel Gómez Palma; Este: con terreno de diez metros (10Mts) que son o fueron de la Sucesión Cúrvelo y Oeste: Que es su frente, en una extensión de diez metros (10Mts) con camino vecinal, con el ciudadano WILFREDO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 6.448.467, quien asumió las obligaciones propias como arrendatario.
Continuó alegando, que el arrendatario a la fecha de hoy adeuda a su representada las mensualidades correspondientes a los meses que corren desde: febrero de 2005 hasta mayo de 2010, con una deuda total de cincuenta y tres (53) meses sin cancelar, incumpliendo gravemente con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Arguyó la representación judicial de la parte actora, que el referido contrato en la Cláusula Cuarta, establece el aumento anual del 30% mínimo, el cual fue suscrito en fecha 30 de abril de 2003, y que la deuda que mas adelante se expresa comprende los ajustes de cánones de arrendamiento, según lo establecido en el contrato. Así mismo señaló, que el último pago realizado fue el día 22 de febrero del 2007, según se evidencia en recibo No. 3235, en el que se cancelan los meses de enero y febrero de 2005, cuya deuda acumulada es de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.78.128, 75), por los siguientes conceptos:
Mensualidades: Febrero, marzo y abril de 2005, a un canon de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) cada uno, para un monto total de Bs. 1.170,00.
Mensualidades: Mayo de 2005 hasta abril de 2006, es decir, 12 meses a un canon de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 507,00), cada uno, para un monto total de Bs.6.084, 00.
Mensualidades: Mayo 2006 hasta abril de 2007, es decir, 12 meses a canon de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 659,00), cada uno, para un total de Bs. 7.908,0.
Mensualidades: Mayo 2007 hasta Abril 2008, es decir, 12 meses a un canon de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 857,00) cada uno, para un total de Bs. 10.284,00.
Mensualidades: Mayo de 2008 hasta abril de 2009, es decir, 12 meses a un canon de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.114,00), cada uno, para un monto total de Bs. 13.368,00.
Mensualidades: Mayo 2009 hasta abril de 2010, es decir, 12 meses a un canon de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.448,00), cada uno, para un total de Bs. 17.376,00.
Indicó, que la deuda total por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 56.903,00) y por concepto de honorarios profesionales, asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.14.225,00), lo que hace un total de deuda acumulada de: SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.71.128,00).
Esgrimió que dejó por asentado que se ajusta y se expresan los montos, por concepto de deudas de años anteriores a la numeración actual de la moneda, es decir, bolívares fuertes.
Invocó el derecho en que, en el contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió expresamente a pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, antes de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas; no cumpliendo el ciudadano arrendatario, con tal obligación en reiteradas oportunidades y llevando a cabo las cancelaciones de las mensualidades de manera irregular desde el inicio del arrendamiento hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, acumulando hasta la fecha cincuenta y tres (53) mensualidades consecutivas sin cancelar, además de los honorarios por gestiones de cobranza, establecidos en el contrato en la cláusula tercera, las cuales versaron en llamadas telefónicas, visitas al arrendatario por parte del Departamento Legal de la arrendadora, de manera extrajudicial, a fines de hacer efectivo el pago por parte del arrendatario, considerando lo anteriormente expuesto, en evidente aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.579; 1.592; 1.594; 1.599 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin que sea Resuelto el Contrato, es decir, la presente demanda es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia, el demandado haga entrega formal del inmueble objeto de la relación contractual, y cancele las mensualidades acumuladas hasta el momento de la entrega.
Solicitó que el procedimiento se llevase por el procedimiento breve, consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de la resolución del contrato, el deberá:
a-) Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la arrendadora.
b-) Entregarlo en buenas condiciones, en buen estado de limpieza y conservación, tal como declaró haberlo recibido.
c.-) Cancelar las mensualidades vencidas y acumuladas a que se hace mención en el libelo, y las que acumule en el lapso que dura la presente demanda, hasta la recuperación del inmueble.
Finalmente, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento y sea declarada con lugar la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA
Acompañando el escrito de demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de Poder conferido por el ciudadano Luciano Silvestre Bucciarelli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Administradora Jerico, C.A., al ciudadano Juan José Silvestri, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 76, en fecha 20 de julio de 2005; inserto a los folios 5 al 7.
2.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Administradora Jericó, C.A, y el ciudadano Wilfredo Bocaranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 5, en fecha 22 de mayo de 2003; inserto a los folios 8 al 12.
3.- Recibo Nº 3235, expedido por la Administradora Jerico, C.A., Asesores Inmobiliarios- Consultorio Jurídico, en el cual se lee: “Por Bs.800.000; Recibido de: WILFREDO BOCARANDA; cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES; concepto de: Abono a deuda mes de diciembre 2005 y enero 2005 a Bs. 390.000 c/u. Total: Bs. 780.000 sobran Bs. 20.000, Depósito Bancario Nº 229879478 (21/2/07), Caracas, 22 de febrero de 2007”, firmado; inserto al folio 13.
Así las cosas, encontrándose en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Factura Nº 6453, Control 00-Nº 0453, de fecha 16 de diciembre de 2008, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 1200,00, recibido de Miriam Pacheco, inserto al folio 78.
2.- Factura Nº 6454, Control 00-Nº 0454, de fecha 5 de enero de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 611,00, recibido de Pedro Durand, inserto al folio 78.
3.- Factura Nº 6601, Control 00-Nº 0601, de fecha 28 de enero de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 1600,00, recibido de Edgar Maldonado, inserto al folio 79.
4.- Factura Nº 6605, Control 00-Nº 0605, de fecha 30 de enero de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 856,25, recibido de José Aldana, inserto al folio 79.
5.- Factura Nº 07056, Control 00-Nº 1056, de fecha 27 de abril de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 610,00, recibido de Hegne Luque, inserto al folio 80.
6.- Factura Nº 07061, Control 00-Nº 1061, de fecha 29 de abril de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 900,00, recibido de Enrique Vilela, inserto al folio 80.
7.- Recibo de Contado Nº 0113, de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 890,00, recibido de Aldana José, inserto al folio 81.
8.- Recibo de Contado Nº 0115, de fecha 28 de agosto de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 6.507,50, recibido de Sol de America, inserto al folio 81.
9.- Recibo de Contado Nº 0640, de fecha 17 de diciembre de 2009, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 6.000,00, recibido de Jorge A. Villalba/ Yelixa Rivas, inserto al folio 82.
10.- Recibo de Contado Nº 0641, de fecha 4 de enero de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 375,00, recibido de Belkis Marrero, inserto al folio 82.
11.- Recibo de Contado Nº 1169, de fecha 27 de abril de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 1800,00, recibido de Rong Jhan Tang, inserto al folio 83.
12.- Recibo de Contado Nº 1174, de fecha 29 de abril de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 400,00, recibido de Enrique Simoes, inserto al folio 83.
13.- Recibo de Contado Nº 1323, de fecha 26 de mayo de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 1800,00, recibido de Rong Jhan Tang, inserto al folio 84.
14.- Recibo de Contado Nº 1324, de fecha 31 de mayo de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 2030,00, recibido de Adela Contreras, inserto al folio 84.
15.- Recibo de Contado Nº 1451, de fecha 29 de junio de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 1300,00, recibido de ILEGIBLE, inserto al folio 85.
16.- Recibo de Contado Nº 1684, de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 565,00, recibido de Mahmoud Yasser, inserto al folio 85.
17.- Recibo de Contado Nº 1685, de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 2000,00, recibido de Jorge Villalba/ Yelitza Rivas, inserto al folio 86.
18.- Recibo de Contado Nº 1686, de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por Administradora Jerico, C.A, por Bs. 780,00, recibido de Rafael Piña, inserto al folio 86.
19.- Recibo de Contado Nº 1687, donde se lee: “Vacío”.
20.- Fe de vida, de la ciudadana Anna María Szurba de Pennacchia, titular de la Cédula de Identidad Nº E-783.254, con presentación en cuerpo presente ante el Tribunal y consignación de copia de acta de defunción y declaración sucesoral del ciudadano Giovanni Pennacchia, cuyos originales fueron presentados a efectos videndis.
21.- Prueba de Testigo. Promovió en calidad de testigo, al ciudadano ÁNGEL DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.852.075. Esta prueba no fue admitida, ello, en atención a la preclusividad de los lapsos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada ciudadano WILFREDO ANTONIO BOCARANDA PALENCIA, debidamente asistido por los ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y FRANKLIS RAMON ACOSTA CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.940 y 76.858 respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la infundada, temeraria y mal intencionada demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho que se les quiere aplicar, alegando a tal efecto que, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble constituido por un Local Comercial de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150Mts2) y un baño, situado en el kilómetro 10, Carretera que conduce al Junquito, Calle Los Nísperos, entrada del Paraíso del Color, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública 32° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se clarificó que el referido bien, es propiedad de la ciudadana Carmen Delia Páez, y no la Administradora JERICO, C.A.
Alertó a este Tribunal de un posible fraude procesal, puesto que en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, suscrito se lee: “…La Arrendadora, declara Recibir en este acto del Arrendatario, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs.900.000,00), en calidad de Garantía, esta cantidad estará en manos de la Propietaria Sra. Carmen Delia Paez, portadora de la Cédula de Identidad V-5.229.807…”, por lo que queda claro, que el inmueble es propiedad de Carmen Delia Páez, no de Administradora JERICO, C.A, como se quiere hacer ver.
Arguyó, que de manera inexplicable la parte actora, en el capitulo VI DE MEDIDAS PREVENTIVAS, pide el nombramiento de depositario en la persona del propietario ciudadano GIOVANNI PENNACCHIA, titular de la Cédula de Identidad V-6.188.505, es por ello, que desconozco a quien señala el actor en el escrito de la demanda como propietario del inmueble que ocupa como arrendatario, toda vez, que no lo conoce, nunca le ha visto, ni le ha tratado.
Continuó alegando, que siendo cierto que el propietario del inmueble de autos, sea Giovanni Pennacchia, no se le notificó nunca, de esa venta, ya que como arrendatario, él tenia y tiene la primera prioridad y con preferencia de cualquier tercero, de adquirir en venta dicho inmueble, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, desconoce en todas y cada una de sus partes, a quien señala el actor como propietario del local, que ocupa en calidad de arrendatario.
Esbozó, que desde que inició la Relación Contractual, nunca mantuvo relación con la propietaria originaria, sra. Carmen Delia Paez, a quien nunca ha visto, pero tiene información de los vecinos, que presuntamente falleció, y siendo éste el caso, quien autorizó la demanda, ya que es ella la propietaria del Local Comercial.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que los cánones de arrendamiento demandados, sean como los quiere hacer ver el actor, pues nunca se aplicó el treinta por ciento (30%) mensual, los aumentos siempre se dieron de manera concertada, siendo el último aumento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), hasta mayo de 2007, ello, lo demuestra el deposito No. 229879478, realizado en la cuenta corriente de la parte actora, en la entidad financiera Banesco, distinguida con el No. 013404433754431005099, el 21 de febrero de 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007.
Igualmente alegó, que a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de mayo del 2008, se ajustó y aplicó el aumento contractual del Treinta por Ciento (30%) mensual, siendo así, hasta el mes de mayo de 2008 inclusive, por el monto de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (520,00) y desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 676,00); desde mayo de 2009 hasta mayo de 2010 la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 878,80) y por último, desde el mes de mayo de 2010, se aumentó en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.1.142,44).
Siguió alegando, que a los fines de demostrar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, consignó diez (10) recibos de pagos y un (1) depósito Bancario, hechos a ADMINISTRADORA JERICO, C.A., los cuales son:
1.- Recibo No. 1278, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 4 de enero de 2005; por (Bs. 800.000,oo), por concepto de abono a deuda.
2.- Recibo No. 2505, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2006; por (Bs. 800.000,oo), por concepto de abono a deuda.
3.- Depósito hecho a la empresa Administradora Jericó, C.A., distinguido con el No. 229879478, Cuenta Corriente de la entidad financiera Banesco signada con el No. 013404433754431005099, de fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2007.
4.- Recibo No. 2660, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 25 de abril de 2007; por (Bs. 400.000,oo), por concepto de pago del mes de abril de 2007.
5.- Recibo No. 2629, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 29 de marzo de 2007; por (Bs. 400.000,oo), por concepto de pago del mes de marzo de 2007.
6.- Recibo No. 2703, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 29 de mayo de 2007; por (Bs. 520.000,oo), por concepto de pago del mes de mayo de 2007, abono a deuda.
7.- Recibo No. 2761, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 26 de octubre de 2007; por Bs. 2.600.000,oo, por concepto de pago de los meses de junio a octubre de 2007.
8.- Recibo No. 2803, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2007; por Bs. 1.400.000,oo, por concepto de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007.
9.- Recibo No. 2825, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 28 de abril de 2008; Por Bs. 2.080,oo, por concepto de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.
10.- Recibo No. 2863, emanado de la Administradora Jericó, C.A, de fecha 31 de julio de 2008; por Bs. 2.080,oo, por concepto de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2008.
11.- Recibo No. 2919, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 27 de agosto de 2008; por Bs. 676,oo, por concepto de pago del mes de agosto de 2008.
12.- Recibo No. 2967, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2008; por Bs. 2.704,oo, por concepto de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. 13.- Recibo No. 3022, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 29 de enero de 2009; por Bs. 676,oo, por concepto de pago del mes de enero de 2009.
14.- Recibo No. 3055, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 28 de abril de 2009; por Bs. 2.028,oo, por concepto de pago de los meses de febrero hasta abril de 2009.
15.- Recibo No. 3080, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 27 de agosto de 2009; por Bs. 3.515,20, por concepto de pago de los meses de mayo hasta agosto de 2009.
16.- Recibo No. 3123, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2009; por Bs. 3.515,20, por concepto de pago de los meses de septiembre hasta diciembre de 2009.
17.- Recibo No. 3165, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 28 de abril de 2010; por Bs. 3.515,20, por concepto de pago de los meses de enero hasta abril de 2010.
18.- Recibo No. 3221, emanado de la Administradora Jericó, C.A., de fecha 26 de mayo de 2010; Por Bs. 1.142,44, por concepto de pago del mes de mayo de 2010.
19.- Recibo No. 3269, emanado de la Administradora Jericó, C.A, de fecha 30 de junio de 2010; por Bs. 1.142,44, por concepto de pago del mes de junio de 2010.
Así pues, indicó la parte demandada, que en virtud del señalamiento anterior, se demuestra en forma clara, precisa y contundente, que se encuentra totalmente solvente en el pago de sus obligaciones.
De seguida, en el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, comenzando por el ordinal 3°, relativo a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando a tal efecto, que la “Administradora Jerico, C.A.”, quien suscribió con él, el contrato de arrendamiento que lo une con la ciudadana CARMEN DELIA PAEZ, no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, ello se desprende de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, por cuanto del mismo se lee: ”... La Arrendadora, declara Recibir en este acto del Arrendatario, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), en calidad de Garantía, esta cantidad estará en manos de la Propietaria Sra. Carmen Delia Paez, portadora de la Cédula de Identidad V-5.229.807…”, del cual quedó claro que el inmueble es propiedad de CARMEN DELIA PAEZ y no de ADMINISTRADORA JERICO, C.A., como se quiere hacer ver.
Concluyó, con ocasión a la invocación del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la Administradora Jerico, C.A., no tiene acreditado en autos, el poder que la acredita para actuar en nombre de la propietaria del Juicio, no implícito que si suscribió el Contrato de Arrendamiento, lo acredita para interponer la demanda; en consecuencia, la presente Cuestión Previa propuesta, debe prosperar en derecho, lo que así, formalmente solicitó con todos los pronunciamientos de ley.
Del mismo modo, opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 íbidem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al numeral 4to., ya que no se indicó el objeto de la pretensión, ya que no determina con precisión los montos que presuntamente debió pagar por concepto de aumento según el actor, como aumento de los cánones de arrendamiento. Con respecto al numeral 6to., del artículo 340 eisudem, obliga al actor a consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo que la parte actora no consignó documento de propiedad de la ciudadana Carmen Delia Páez, ni el poder que lo acredita para actuar e interponer la demanda, por ello, carece de legitimidad, ya que no puede actuar sin autorización alguna, mandato o poder de la mencionada ciudadana, quien se atribuye como propietaria del local que ocupa en condición de arrendatario, así lo señala la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. Finalmente, soportó la oposición de la cuestión previa 6º del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 8to., del artículo 340 supra indicado, exigiéndole a la parte actora, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Señaló, que efectivamente la Administradora Jerico, C.A., no tiene cualidad jurídica ni interés particular para interponer la presente demanda, ya que la ciudadana Carmen Delia Páez, es la propietaria del local.
Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MEDIO PROBATORIO APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Adicional a los recibos aludidos anteriormente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 al 12, de las actas que conforman el expediente, es decir, la Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Administradora Jericó, C.A, y el ciudadano Wilfredo Bocaranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 5, en fecha 22 de mayo de 2003.
2.- Promovió la Exhibición de Documentos, a los fines que la parte actora exhiba los originales de los recibos antes descritos.
3.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Consultor Jurídico de Banesco, Banco Universal, S.A.C.A, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: a) Si la Cuenta Corriente Banesco, signada con el Nº 013404433754431005099, corresponde a la Administradora Jerico C.A, como titular. b) Si la cuenta corriente ne cuestión recibió depósitos del ciudadano Wilfredo Bocaranda, el 21 de febrero de 2007, por Bs. 800,00 con el Cheque Nº 6000720, de la cuenta cliente Nº 01060026972026000430, según planilla de Depósito Nº 229879478. A tal efecto, mediante Oficio Nº 451-10 de fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal libró oficio.
4.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva informar si los ciudadanos Carmen Delia Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.229.807, y Giovanni Pennacchia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.505, aparecen en sus registros como fallecidos. A tal efecto, mediante Oficio Nº 450-10 de fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal libró oficio.
5.- Promovió instrumento contentivo de información de la Página Oficial del Consejo Nacional Electoral, el cual señala que el ciudadano Giovanni Pennacchia, se encuentra fallecido.
6.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se sirva informar si los ciudadanos Carmen Delia Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.229.807, y Giovanni Pennacchia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.505, aparecen en sus registros como fallecidos. A tal efecto, mediante Oficio Nº 449-10 de fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal libró oficio.
7.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre demanda que cursó ante ese Tribunal, Asunto: AP31-V-2009-004349, si las partes son: Administradora Jericó, C.A contra Wilfredo Bocaranda, si cursa copia certificada del Recibo Nº 3235, el contenido del mencionado recibo y si ya fue sentenciado y cual fue la misma. Esta prueba no fue admitida, ello, en atención a la preclusividad de los lapsos procesales.
Concluido así el disenso y las pruebas que soportan los alegatos de las partes, esta Sentenciadora antes de conocer sobre el fondo de la demanda, sobre su procedibilidad o no, pasa a dilucidar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Siendo como es, que la parte demandada opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, corresponde a esta Juzgadora pasar a decidirlas. En tal sentido, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, establece:
“(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.
Al respecto este Tribunal, realiza un análisis al ordinal 3º del artículo 346 supra señalado, en su primera parte, relativo a: “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (…)”, y observa que: De la revisión realizada a la Copia Certificada de Poder conferido por el ciudadano Luciano Silvestre Bucciarelli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JERICO, C.A., al ciudadano Juan José Silvestri, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 76, en fecha 20 de julio de 2005; inserto a los folios 5 al 7, se evidencia que el ciudadano Juan José Silvestri, antes referido, reúne el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
En tal sentido, la persona que actúa en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JERICÓ, C.A, es de profesión abogado tal como se desprende del poder sub iudice, ya que se identifica como abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.979, teniendo facultades para ejercerlo.Q
Con relación al segundo supuesto del ordinal en estudio, del cual se desprende: “(…) o por no tener la representación que se atribuya (…)”, observa quien aquí sentencia, que este señalamiento va referido al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones contenidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo asentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo contenido no se ajusta al caso de marras, alegado por la parte demandada, toda vez, que existe un poder que acredita al abogado actuante.
Finalmente, lo relativo al último supuesto, que reza: “(…) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”, observa este quien aquí sentencia, que los poderes para los actos judiciales deben contar en forma auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el poder que cursa a las actas, cumple con las formalidades de rigor, estipuladas en el artículo 1.357 del Código Civil, todo ello, que se realizó mediante escritura y autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público facultado para darle fe pública, es por lo que, tampoco se ajusta a la pretensión de la parte demandada.
Así pues, analizados como fueron los supuestos que presuponen el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien aquí sentencia, desestimar la cuestión previa opuesta de falta de capacidad de postulación o representación, toda vez, que no se llenan los extremos legales establecidos para que ésta prospere, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.
Es preciso señalar, que la cuestión previa opuesta, se encuentra relacionada con el defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente a los establecidos en los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 340, de la norma ut supra, que a todas luces establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
(Omissis)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, este es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Omissis)
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
(Omissis)”.
Así pues, en fecha quince (15) de junio de 2010, fue admitido el libelo de demanda, por considerar este Tribunal que el mismo llenaba a tal efecto, los extremos establecidos en la Ley adjetiva, no obstante, es menester complementar el hecho de la admisión, con la aceptación expresa por parte de la accionada, en afirmar en su escrito de contestación de la demanda que: “(…) es cierto que ocupo en calidad de Arrendatario, un inmueble constituido por un Local Comercial de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150M2) y un baño, situado en el Kilómetro 10, Carretera que Conduce al Junquito, calle Los Nísperos, entrada del Paraíso del Color, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, siendo así, reiterada la afirmación de la existencia de la relación contractual arrendaticia, en el escrito de contestación a la demanda presentado. Así mismo, en el escrito de demanda, se discriminaron montos, alegados como insolutos, que la propia parte demandada pretende desvirtuar con la presentación de pruebas, razón por la cual, los montos quedaron establecidos.
En tal sentido, con ocasión a lo anteriormente señalado el objeto de la pretensión quedó debidamente determinado, toda vez, que se indicó y así expresamente lo aceptó la parte demandada, que existe una relación arrendaticia sobre un inmueble, cuyas características ya fueron descritas, razón por la cual, se desestima la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Con relación al ordinal 6º del artículo ut supra referido, que señala: “(…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, este es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”, es menester traer a la presente decisión, la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, signada bajo el Nº 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual reza:
“(…) La Sala, (…), considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado puede ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos (…)”.
A tal efecto, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
“1) Poder notariado que me faculta a accionar en representación del demandante marcado “A”.
2) Contrato de arrendamiento firmado y notariado entre mi mandante y el ciudadano demandado, el cual anexo en copia certificada, marcado “B”.
3) Último recibo otorgado por Administradora Jericó C.A, de fecha 2 22 de febrero del año 2007, el cual anexo en original marcado “C”.”
En virtud de lo anterior, se observa que los instrumentos que soportaban la pretensión fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia, se desestima la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Con relación al ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, observa quien aquí sentencia, que la consignación de poder se encuentra agregado a las actas que conforman el expediente, y el mismo ya fue objeto de análisis, y lo relacionado con el nombre y apellido del mandatario, este Tribunal observa, que en el referido poder se lee: “Yo, LUCIANO SILVESTRE BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.959.866, actuando en este acto en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JERICO C.A., de este domicilio e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 05 de Marzo de 1982, bajo el Nº 23ª pro, con posteriores modificaciones a sus Estatutos inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº 66, tomo 35ª Sgdo, debidamente autorizado por este acto por los Estatutos Sociales de la Empresa por el presente Documento, declaro, en nombre de mi representada otorgo poder amplio en cuanto a derecho se requiere a el Doctor JUAN JOSÉ SILVESTRI A.”, razón por la cual, se evidencia que el mandatario del poder, se encuentra plenamente identificado a los autos, en cuyo caso puede ser cambiante a través de modificaciones de Estatutos Sociales, toda vez, que se trata en el caso que nos ocupa, de una Sociedad Mercantil, en consecuencia, se desestima la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem.
Así pues, analizados como fueron los supuestos que presuponen el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien aquí sentencia, desestimar la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, en virtud que no se llenan los extremos legales establecidos para que ésta prospere, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo para determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:
La parte actora consignó junto al escrito de la demanda documento de Contrato de Arrendamiento, debidamente ante la autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 5, en fecha 22 de mayo de 2003, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JERICO, C.A. y el ciudadano WILFREDO BOCARANDA, respectivamente, el cual al ser analizado por quien aquí Sentencia, y en observancia de la aceptación expresa que hiciera la parte demanda del vínculo jurídico que lo une a la parte actora, este Tribunal determinó la relación arrendaticia que une a las partes, y así se declara.
De lo anterior, es preciso detenerse a analizar la calificación de la acción ejercida, ello, en razón que de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, quien suscribe, pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula “segunda” de dicho contrato, las partes contratantes dejaron establecido que el término de duración de éste sería de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha 30 de abril de 2003, pudiendo ser prorrogado por períodos anuales y consecutivos a partir de esta misma fecha, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del período estipulado o al vencimiento de las posibles prórrogas que pudiese sufrir el contrato.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que no hubo notificación de ninguna de las partes de su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento, y bajo la premisa que lo hizo con el consentimiento del arrendador o parte actora en el presente juicio, son circunstancias suficientes que conllevan a esta Sentenciadora, a la convicción que el contrato de arrendamiento que inició como un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento, que se indeterminó en el tiempo, es decir, se trata de un contrato a tiempo indeterminado; y así se declara.
Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, pues, en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a tiempo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO”, y en consecuencia, el cumplimiento de la presunta obligación que tiene el arrendatario de entregarle a la actora el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas.
Así pues, en el caso de marras, la parte demandante al haber intentado una demanda de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde febrero de 2005 hasta mayo de 2010, fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir el “ Desalojo del inmueble”, solicitó la “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de calificación de la acción; y así se declara.
A todas luces, calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la letra de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. De modo que, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, se rigen por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, y los Contratos a tiempo indeterminado, se verifican con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo cual, si la parte demandada se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el caso que nos ocupa, la acción a ejercer sería la de Desalojo, y el procedimiento a seguir, sería el contemplado en el artículo 33 relativo al procedimiento breve, previsto en la ley euisdem; y así se declara.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo la Directora de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; siendo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no pudo adelantarse a la calificación de la acción, no obstante, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario, podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como pretendió hacer el demandante, invocando la existencia fáctica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora, no pasa analizar el fondo de la controversia, toda vez, que sería inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud, que la acción ejercida no era la mas idónea para ejercer su pretensión la parte actora; y así se declara.
Con base a lo plasmado, esta Juzgadora, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la nación, siendo mandato constitucional, debe declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JERICO, C.A., contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO BOCARANDA PALENCIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en
este juicio.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
Expediente AP31-V-2010-002312.-
YPFD/Marg.-
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