REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: IVÁN ESTEBAN CISNEROS ZORN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.534.952.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL CISNEROS BELISARIO e IVÁN ANDRÉS CISNEROS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.114.291 y V-6.849.475, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno identificado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos RAQUEL CISNEROS BELISARIO e IVÁN ANDRÉS CISNEROS BELISARIO, sobre el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, asimismo vencido dicho contrato se cumplió con la prorroga legal el cual a su decir los arrendatarios no han hecho la entrega del inmueble hasta la presente fecha, por lo que procede intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. La parte demandada a pesar de haber comparecido a juicio “espontáneamente” y haber acordado con la contraria suspender el juicio, al reanudarse la causa, no contestó la demanda ni trajo prueba que le favorezca.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), demanda por cobro de bolívares con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha, rielan a los folios 02 al 06.
En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a los demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2do) día en que conste en autos su citación, riela a los folios 20 y 21.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer lo solicitado por la parte, riela al folio 29 y negó la medida solicitada, como riela al folio 01 del cuaderno de medidas.
Consignadas como fueron las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, consta diligencia de fecha 27 de abril de 2009, en donde el alguacil JOSE IZAGUIRRE, dejó constancia de no haber citado a los demandados, por lo que consignó el recibo sin firmar, riela a los folios 31 al 47.
En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 49), que fueron librados por autos del 14 de mayo de 2010 (folios 50 y 51) y fueron retirados por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2.009 (folios 52 y 53).
En fecha 16 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa (folio 54 al 57) y en fecha 02 de julio de 2.009, la Secretaria Titular de este Juzgado cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), fijando un ejemplar del mismo en la dirección del inmueble de juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, se nombra defensor judicial y se libra la boleta de notificación, que fue practicada por el ciudadano alguacil José Izaguirre. Asimismo se libró compulsa de citación a la defensora ad litem Rocío Farias De García.
En fecha 22 de febrero de 2.010, comparecen el apoderado judicial de la parte actora y los demandados, solicitando de mutuo acuerdo, mediante diligencia la suspensión del procedimiento por un período de sesenta (60) días (folios 77 y 78). Asimismo, en fecha 26 de abril de 2.010 las partes solicitan una prórroga treinta (30) días con el objeto de presentar una propuesta (folios 80 y 81).
En fecha 31 de mayo de 2010, las partes solicitaron una nueva y última prorroga de treinta (30) días para suspender el procedimiento y una vez vencido este lapso se continuará el juicio sin necesidad de notificar a las partes y en esta misma fecha consigna poder apud acta la parte actora (folios 82 al 86).
En fecha 01 de junio de 2010 se acordó el pedimento solicitado por las partes del lapso de treinta (30) días de prorroga (folio 87).
En fecha 19 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito cómputo de días de despacho; vista la continuación del proceso, toda vez que no consta en autos la contestación de los demandados (folio 89).
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2010 se realizo cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 90).
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
a) De la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad de los derechos hereditarios, de su progenitora, con los ciudadanos RAQUEL CISNEROS BELISARIO e IVÁN ANDRÉS CISNEROS BELISARIO, sobre el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales.
Asimismo, vencido dicho contrato se cumplió con la prorroga legal el cual a su decir los arrendatarios no han hecho la entrega del inmueble hasta la presente fecha; y que en vista a la negativa tendente a la entrega del inmueble objeto de litis, procede a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
I
DE LA CONFESION FICTA.

Como se sabe, son tres los elementos para que prospere la confesión, como dispone el artículo 362 del código adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (03) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que los demandados se dieron por citados (folios 77 y 78) y una vez precluída las oportunidades de suspensión de la causa, reanudada como fue la oportunidad que compareciera a la contestación; cuyo lapso de dos días, expiró en fecha 08 de junio de 2010.
En ese sentido, al no dar contestación de demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno, lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del principio de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, lo que se deducirá previo análisis de las pruebas que cursan a los autos.
-A-
Pruebas de la actora:
1.- Con el libelo de demanda la parte actora produjo a los folios 09 al 11, marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN, actuando como arrendador y RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO e IVAN ANDRES CISNEROS BELISARIO, actuando como arrendatarios por el mismo inmueble de autos. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria primigenia existente entre el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN y los arrendatarios RAQUEL E. CISNEROS BELISARIO e IVAN ANDRES CISNEROS BELISARIO, especialmente en lo relativo a la duración del tiempo contractual, que según la cláusula 5ª es de un año contados desde el 01 de marzo de 2007 con posibilidad de solo una nueva prórroga de un año adicional.
2.- A los folios 12 al 16, marcado “C” produjo documento de propiedad original del inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas de fecha 06 de febrero de 1975, bajo el Nº 07, Folio 3d, Tomo 37 del Protocolo Primero, el cual siendo de naturaleza pública se tiene con pleno valor probatorio, por no haber sido tachado de falso por la parte contraria por ninguna de la causales previstas en el artículo 1380 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recaudo es pertinente para acreditar la propiedad que del inmueble tiene el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN para la fecha indicada ut supra.
3.- Al folio 17, marcado “D” cursa original del acta de defunción de la ciudadana INGEBORG FRANCISCKA ZORN STRAUSS suscrita por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación filiatoria entre la ciudadana INGEBORG FRANCISCKA ZORN STRAUSS (progenitora difunta) y el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN (hijo).
4.- Al folio 18, marcado “E” cursa en original acta de nacimiento del ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN suscrita en la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar que el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN (hijo) aparece como hijo de la ciudadana INGEBORG FRANCISCKA ZORN STRAUSS y el ciudadano MANUEL JOSÉ CISNEROS.
5.- Al folio 19, marcado “F” cursa recibo de pago en original suscrito por el ciudadano IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN, adecuado a los meses junio, julio y agosto de 2008, correspondiente al período de prórroga legal de la relación arrendaticia del apartamento 7-C, Edificio Mohedano, de fecha 06 de agosto de 2008, debidamente firmado al pie del recibo por los ciudadanos ANDRES NUÑEZ L., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.296 y RAQUEL CISNEROS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.291, respectivamente. En dicho instrumento como aparece suscrito por la co-demandada RAQUEL CISNEROS al serle opuesto y no desconocer su firma, se le tiene como reconocido respecto de ella, y como legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se evidencia que se pagó por los meses de junio, julio y agosto de 2008 por concepto de alquiler del inmueble de autos.
- B-
DE LOS EFECTOS DE LA CONFESION
Por la falta de actividad procesal de la parte demandada que se resume en la falta de contestación de la demanda, a la falta de presentación de pruebas que le favorezcan, corresponde establecer si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y se comprobó que conforme la redacción de la cláusula 5ª del contrato, al tiempo de duración inicial de un (1) año desde el 01 de marzo de 2007, se prorrogaría por el mismo período, siempre y cuando (se condicionó) a que constara acuerdo de las partes. Es el caso, que al no constar dicho acuerdo expreso, se deduce que al vencerse el contrato inicial el 01 de marzo de 2008, comenzó la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se consumarían así: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; lo que indica que al no recibir pago alguno derivado del contrato, el mismo se extinguió para el 01 de septiembre de 2008.
En consecuencia, cuando se demanda en febrero de 2009 el vencimiento del contrato, dicha acción de cumplimiento de contrato se corresponde con lo previsto en la Ley especial, teniéndose consumado el tercer elemento del artículo 362 CPC, es decir, procede la confesión ficta.
En virtud de la confesión, procede la demanda; ahora bien, llama la atención a quien decide, la pasividad demostrada por la parte demandada en el ejercicio de la defensa, más aún, cuando una de las co-demandadas, según su propia declaración (folio 77) manifestó ser abogada. Esto, porque una vez que ambas partes acordaron suspender la causa para “llegar a un eventual acuerdo”, reanudada la misma, la parte demandada aceptó el juicio en el estado en que se encontraba, que no es otro que la contestación de la demanda; y no consta que la parte demandada haya presentado escrito de contestación respectivo. La consecuencia de esta pasividad u omisión, no es otra que facilitar la procedencia de la acción judicial, que al no presentar resistencia, solo queda establecida los argumentos de una de las partes. Pero además de lo expuesto, a este director de proceso le parece una circunstancia anormal, que el apellido CISNEROS sea el mismo de la parte demandante y de ambos sujetos co-demandados. En razón de tales circunstancias a pesar de que la presente demanda se dicta dentro de los plazos legales, para evitar que haya lesión a derecho de terceros, se acuerda notificar del fallo en el inmueble de juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo, debiendo la parte actora gananciosa, impulsar dicha gestión.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue IVAN ESTEBAN CISNEROS ZORN contra RAQUEL CISNEROS BELISARIO e IVAN ANDRES CISNEROS BELISARIO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO UBICADO EN PARQUE CENTRAL, EN EL EDIFICIO MOHEDANO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO Y LETRA 7-C, SITUADO EN LOS PISOS Nros. 16 y 17, EN LA PLANTA 16 ENTRE LOS EJES 3-4 y B-C, Y EN LA PLANTA 17, ENTRE LOS EJES 3-4 y B-C (MITAD 3-4) y C-D, CON ENTRADA POR EL PASILLO Nº 7, DE LA PLANTA 16, DEL EDIFICIO MOHEDANO DEL CONJUNTO DENOMINADO PARQUE CENTRAL, ZONA I, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión queda publicada dentro del lapso, pero se acuerda notificar por las razones antes dichas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los 21 de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el libro diario bajo el Nº 47.-
LA SECRETARIA,








LAPG/FD/Cemd, 7
Exp. Nº AP31-V-2009-000383