REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002045.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.033.898. Debidamente representada en la causa por la abogada ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.789.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 17.677.034. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO, en contra de la ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 17 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo 61 de sus Libros de autenticaciones, por un lapso de 6 meses con la parte demandada, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Planta baja de la casa N° 33, situada en la calle Sucre, Callejón Santa Elena, Barrio Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo 61.
2.- Que el referido contrato de arrendamiento se estableció la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250.00, 00 Bs.), por concepto de canon de arrendamiento, pagadero por mensualidades vencidas; en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pacto la duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 17 de julio de 2007, hasta el 16 de enero de 2008, posteriormente se prorrogó sucesivamente cinco (05) veces más, sin perder su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
3.-. Que en la actualidad la demandada se encuentra insolvente en los pagos de los meses de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010, adeudando la cantidad de dieciocho meses de cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.), incumpliendo así lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que establece que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas de arrendamiento, será causal suficiente para pedir la resolución del contrato.
4.- Que procede a demandar a la ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, a los fines que sea condenada en lo siguiente:
4.1.- se declare resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y a la consecuente entrega inmediata del inmueble, en perfecto estado, libre de personas y bienes y solvente con todos los servicios públicos.
4.2.- En pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.), por concepto de cánones insolutos de los meses de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.).
4.3.- En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4.4.- En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167, 1592 y 1264 6, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Cuatro Mil quinientos Bolívares (Bs.4.500, 00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora incoo pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión, librándose oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 19, 20 y 21).
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la negativa de la parte demandada en firmar el recibo de citación, por orientación de su Abogado. (Folio 29).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 se libró boleta de notificación a la demandada, ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 17.677.034, ello conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2010 se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
--IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 27 de mayo de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- que la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de julio de 2010, tal y como se desprende del folio 22 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación de la demanda en fecha 26 de julio de 2010, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión de resolución interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1167, 1592 y 1264 6, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO, en contra de la ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO (parte actora) e INGRID YORBEY DELGADO ROSALES (parte demandada), en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo 61 de sus Libros de autenticaciones.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA ROJAS MONASTERIO, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por la Planta baja de la casa N° 33, situada en la calle Sucre, Callejón Santa Elena, Barrio Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana INGRID YORBEY DELGADO ROSALES, a cancelar a favor de la parte actora la suma de cuatro mil quinientos bolívares (4500,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a marzo de 2010, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.), más aquellos que se siguieron venciendo a partir del mes de Abril de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SÉPTIMO Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISÉIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:04 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
|