REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001390
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 15.511 Y 29.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VERA ZURITA MORRIS JOSE y NURIS ESTHER CANTILLO ARDILA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 20.524.757 y 23.586.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los apoderados judiciales de la parte actora en contra de las ciudadanas Vera Morris y Nurys Canillo por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su poderdante otorgó un préstamo a interés por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) a la ciudadana Vera Zurita Morris Jose, anteriormente identificada, para ser cancelado en un plazo de 18 meses contados a partir de la liquidación del préstamo suscrito den cual anexaron marcado B; que dichas cuotas comprendían amortización al capital, mensuales, variables y consecutivas por las suma de tres mil setecientas setenta y siete bolívares con un céntimos (Bs. 3777,01), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial del 28% anual sobre saldo deudor, que a los fines de garantizar la obligación por ésta asumida la ciudadana Nurys Esther Cantillo Ardila, identificada al inicio del presente fallo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando al beneficio de excusión, esgrimiendo dicha representación que las demandadas se encuentran insolventes desde el 09/07/09 hasta el 20/04/10, lo cual da un total de 10 cuotas, por tal razón procedieron a demandar a las ciudadanas Vera Zurita Morris Jose y Nurys Esther Cantillo Ardila, ya identificadas, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en:
Primero: pagar la suma de treinta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.155,55) que comprende el monto del saldo capital actual.
Segundo: Pagar la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco centimos (Bs. 6.869,55), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 09/07/2009 hasta el 20/04/2010, calculados a la tasa inicial de 28% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
Tercero: Pagar la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (BS. 765,29) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el 09/08/2009 hasta el 20/04/2010, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
Cuarto: Pagaras las costas y costos del proceso
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los originales.-


-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)



Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en el expediente, que la demanda fue admitida 26 de abril de 2.010, y como quiera que desde dicha fecha han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de las ciudadanas VERA ZURITA MORRIS JOSE y NURYS ESTHER CANTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
AGG/AP/eli***