REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
En fecha 12 de agosto de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la abogada Luisa Elena Parisii Mota, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 12.764.021, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA FERNÁNDEZ DE TOGNELA y GLORIA TERESA FERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.185.106 y 3.185.059, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO incoaran contra la sociedad MATELUZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.977, bajo No 43, Tomo 32-A.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora (conformada por un litis consorcio activo) pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud al presunto subarrendamiento que del local hiciere el arrendatario sin la debida autorización de la arrendadora.
El contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue suscrito en fecha 22 de mayo de 2.009, ya tal como se evidencia del contrato que original consigna la parte actora; contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Mirando, verificándose de dicho contrato que en la cláusula tercera las partes establecieron el lapso de duración del mismo en los siguientes términos:
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año contado a partir del primero (1°) de mayo de 2009, teniendo LA ARRENDATARIA la obligación de restituir la Casa-Quinta y ponerla en posesión de LAS ARRENDADORAS al término del mismo sin necesidad de notificación o apercibimiento. Este contrato podrá ser prorrogable por períodos de igual duración, sólo en caso de que medie acuerdo expreso. Es expresamente convenido que aún cuando LA ARRENDATARIA continuare ocupando la Casa-Quinta después de vencido el presente contrato no operará la tácita reconducción; tampoco se entenderá que ha habido prórroga del presente contrato por el hecho de que vencido el plazo LA ARRENDATARIA por cualquier causa continuare ocupando la Casa-Quinta y/o pagare a LAS ARRENDADORAS cantidades equivalentes al canon de arrendamiento mensual aquí estipulado. Es expresamente convenido que si LA ARRENDATARIA continuare ocupando la Casa-Quinta después de vencido el plazo de vigencia del presente contrato y se negare a entregarla a su vencimiento, se entenderá que estará haciendo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
(Lo subrayado es de este Tribunal)
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de un (1) año fijo, lapso que se prorrogaba sólo si había un acuerdo entre las partes, cuestión que no se deriva de los autos, por lo que una vez llegado el lapso de duración del contrato, que era de un (1) año a partir del 01 de mayo de 2.009, venciéndose el 01 de mayo de 2.010, al quedar en posesión del bien arrendado, y tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, por lo que, dentro de la prórroga legal el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado, tal como lo señala de manera expresa el artículo 38 eiusdem.
Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que pretende el Desalojo y fundamenta su demanda, entre otras normas legales, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la vía pertinente para el reclamo aquí planteado la resolución del contrato. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas ANA MARÍA FERNÁNDEZ DE TOGNELA y GLORIA TERESA FERNÁNDEZ ESCOBAR, contra la sociedad MATELUZ, C.A., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VENTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EF/nr.-
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