REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP31-V-2010-003544.
DEMANDANTE: BERNARDO REYES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.458.142, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE RAMON AZOCAR Y JOSE RUBEN REYES, IPSA. Nros. 36.474 y 13.862, respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL GUERRERO PAYARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.359.512. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ENRIQUE RAMON AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de BERNARDO REYES MORALES, contra RAFAEL GUERRERO PAYARES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano RAFAEL GUERRERO PAYARES, parte demandada (antes identificado), por una casa propiedad de poderdante la cual constituye la segunda planta de la edificación marcada con el Nº 82, ubicada en la calle principal del Barrio Ojo de Agua, Sector el Progreso, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Que al pasar dos (2) años de arrendamiento su mandante le notificó también de manera verbal al ciudadano RAFAEL GUERRERO PAYARES, que debía entregarle la casa porque la necesitada para ocuparla con su grupo familiar, ya que el también vivía arrendado porque no podía seguir pagando donde vivía ya que se encontraba desempleado.

Que el 8 de diciembre de 2009, su mandante y el ciudadano RAFAEL GUERRERO PAYARES, ante la Dirección de Inquilinato, acordaron mediante acta de conciliación, que el hoy demandado desocuparía el inmueble objeto del presente litigio, el día 11/04/2010, acuerdo este que no ha cumplido el inquilino.

Que la parte demandada dejó de cancelar siete (7) meses de arrendamiento, así como los servicios de electricidad por tres (3) años, por todo lo antes expuesto, es que procede en nombre de su representado a demandar a RAFAEL GUERRERO PAYARES, a fin de que sea condenado a la Resolución del Contrato y a la Desocupación y entregar del inmueble objeto del presente litigio.
Igualmente, fundamento su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, así mismo alega, que pese a todos los intentos no se le ha entregado el inmueble dado en arrendamiento, que el inquilino debe los cánones de arrendamiento desde el 08 de Enero de 2010 y que la parte actora necesita el inmueble para ocuparlo con su familia, por lo que demanda la resolución de contrato de arrendamiento y lo fundamenta en los artículos 1167 del Código Civil y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, se debe señalar, que los contratos verbales, por ser a tiempo indeterminado, solo le son aplicables las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Y cuando el incumplimiento del contrato de arrendamiento esta referido a una causa distinta a las taxativamente establecidas en el artículo 34 ejusdem, es procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo en comento, no siendo este el caso de autos, toda vez, que se alega la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble, las cuales se subsumen en los literales a y b del artículo 34 ejusdem.
Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES

EXP. Nº AP31-V-2010-003544