REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-003578
DEMANDANTE: MARIA ELENA IRIARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.665.268, actuando en su carácter de integrante y representante de la SUCESION DE MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO ARISTIGUIETA, debidamente asistida por los abogados MAGALY VERJEL CASANOVA Y LUIS BARONE MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.657.946 y 2.152.715, respectivamente.

DEMANDADA: PURIFICACION CARNOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.141.547. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MARIA ELENA IRIARTE BLANCO, debidamente asistida por los abogados MAGALY VERJEL CASANOVA Y LUIS BARONE MILIANI, (antes identificados), contra PURIFICACION CARNOTO SANCHEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que la SUCESION DE MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO ARISTIGUIETA, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada ENMA, ubicada en la Urbanización los Cedros, calle Los Cedros, parcela 24, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
Que en fechas 01/1/1979, 31/10/1991 y 06/04/1994, la difunta ciudadana MARIA MERCEDES BLANCO ARISTIGUIETA, fallecida el 02/01/2000, le dió en arrendamiento el inmueble citado a la hoy demandada ciudadana PURIFICACION CARNOTO SANCHEZ, cuyos contratos anexó marcados “3”, “4”, “5”.
Que en fecha 14/04/2010, el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, mediante inspección practicada al inmueble objeto del presente litigio, declaró entre otras cosas que dicho inmueble se encuentra en ALTO RIESGO, para las personas que habitan en calidad de inquilinos.
Que la parte demandada le construyó de manera improvisada a la casa arrendada, varias habitaciones y baños, sin el debido permiso hecho a la propietaria, lo que sumado a la grave situación reportada por el Cuerpo de Bomberos, representan un incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 20/08/2010, la parte demandada fue debidamente notificada en la persona de su apoderada ciudadana JUANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.144, para que de manera extrajudicial hiciera entrega del inmueble antes identificado.
Que hasta la presente fecha la ciudadana PURIFICACION CARNOTO SANCHEZ, no ha entregado el referido inmueble, motivo por el cual en nombre de su mandante, demandan la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asimismo, solicitan que sea condenada en DESALOJAR, dicha la referida Quinta.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del libelo de la demanda, hace previamente las siguientes observaciones:
En la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se señala:

“TERCERA: La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del primero de mayo de 1994, improrrogable y bajo ningún efecto se producirá la tacita reconduccion del mismo, debiendo, por tal motivo, LA ARRENDATARIA entregar al vencimiento del termino fijo establecido, el inmueble completamente libre de bienes y personas sin necesidad de ninguna notificación.”


Es decir, que el ultimo contrato entro en vigencia el 01 de Mayo de 1994 por un (1) año fijo y venció el 01 de Mayo de 1995, vencido el contrato la parte actora consintió la permanencia de los arrendatarios en el inmueble, toda vez, que intenta la presente demanda el 21 de Septiembre de 2010, por lo que la relación arrendaticia, paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”


Así de las cosas, habiendo pasado el contrato a tiempo indeterminado al mismo solo le son aplicables las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
No obstante a ello, la parte actora demanda es la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, cuando debió demandarse la acción de Desalojo, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES

EXP. Nº AP31-V-2010-003578