República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Desarrollo e Inversiones S.A. (DEINSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.11.1965, bajo el Nº 92, Tomo 47-A, siendo posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario por documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 04.09.1990, bajo el Nº 12, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Elena Rumbos Salazar, Luis Carlos Calatrava Oramas y María Esperanza Rodríguez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.349, 3.152.865 y 3.475.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.446, 12.479 y 7.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Saskia Chapellin Lesseur, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.959.073.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Nieves Leáñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.751.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 12.08.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 13.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 18.05.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 08.06.2010, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 10.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 01.07.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

A continuación, el día 15.07.2010, la abogada María Elena Rumbos Salazar, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 19.07.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 26.07.2010, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.

Luego, en fecha 12.08.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 12.08.2010, la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, por una parte y por la otra, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Desarrollo e Inversiones S.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de 2010, comparecen por ante este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.073, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio, Alejandro Nieves Leáñez, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.751, y por la otra la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 1965, bajo el Nro. 92, Tomo 47-A, y posteriormente por reforma del documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial el 04 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 12, Tomo 88-A-Sgdo, parte actora en el presente juicio, representada por su apoderado judicial Luis Carlos Calatrava O., venezolano de este domicilio, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.152.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.579, tal y como se desprende del poder que corre inserto a los autos y que fuese conferido en fecha treinta (30) de abril de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Chacao, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, expresamente facultado para transigir y convenir y recibir cantidades de dinero y exponer: De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y con el objeto de poner fin a la controversia existente, entre las partes arriba identificadas la cual se sustancia en el presente expediente, es decir, poner fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local denominado S1, ubicado en el edificio Centro Comercial Caurimare, ubicado en la avenida principal de la urbanización Caurimare, se ha decidido realizar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, anteriormente identificada, parte demandada en el presente juicio, se da por citada el presente juicio y conviene tanto en los hechos como en el derecho, en la resolución del contrato de arrendamiento incoado, que tiene por objeto el local denominado S1, del Centro Comercial Caurimare e igualmente reconoce la deuda por cánones de arrendamiento de dicho local, desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto de 2010. El monto total de la deuda de dichos cánones de arrendamiento a los efectos de la presente transacción asciende a la cantidad de ochenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 87.360,00).
Segunda: la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, parte demandada en el presente juicio, anteriormente identificada, en este acto hace entrega formal a la parte actora a través de su apoderado judicial Luis Carlos Calatrava O., del local denominado S1 del Centro Comercial Caurimare, haciendo entrega formal de las llaves correspondientes a dicho local, objeto de este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que a través de la presente transacción judicial se da por terminado. Local que se entrega libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido por la demandada.
Tercera: Desarrollo e Inversiones, S.A., parte actora en el presente juicio, declara expresamente que a los fines de dar por terminado el presente juicio, condona a la parte demandada, los cánones de arrendamiento así como cualquier interés de mora que hubiesen podido generar los antes mencionado cánones, del local objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, que a los efectos de la presente transacción ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 48.384,00), condonación que es aceptada por la parte demandada, y por su parte la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, paga en este acto a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que a los efectos de la presente transacción asciende a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 39.242,00) a través de cheque de gerencia del Banco Provincial, Nº 00122025, de fecha 11 de agosto de 2010, a nombre de Desarrollos e Inversiones, S.A., por el antes mencionado monto, que la parte actora recibe a satisfacción en el presente acto.
Cuarta: Cada una de las partes que suscriben la presente transacción, asumen los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales de sus correspondientes abogados en referencia al presente asunto y de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes queda igualmente eximidas de pagar costas procesales.
Quinta: Las partes, que suscriben la presente transacción judicial, la cual de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, nada más tiene que reclamarse entre si en virtud del presente juicio, ni del contrato de arrendamiento objeto del mismo, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relacione con el antes mencionado juicio, ni con el antes mencionado contrato de arrendamiento que se da por resuelto conforme a la presente transacción, ni con las causa que lo originaron.
Sexta: Se solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil imparta su homologación al mismo, pues la misma no versa sobre materias en las cuales esta prohibida transacción.
Séptima: Por último las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, una vez que la misma sea homologada.
A todos los efectos de la presente transacción, sus consecuencias y derivados, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, por una parte y por la otra, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Desarrollo e Inversiones S.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30.04.2010, bajo el Nº 26, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada por la ciudadana Saskia Chapellin Lesseur, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Alejandro Nieves Leáñez, por una parte y por la otra, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Desarrollo e Inversiones S.A., mediante escrito presentado en fecha 12.08.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos


CLGP/XMGD/pas.-
Exp. N° AP31-V-2010-001884