República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Antonio Bianco Asociados C.A., antes conocida como Antonio Bianco & Asociados S.R.L, Yegrez Bianco y Asociados S.R.L y Yegrez Bianco Silva y Asociados S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.10.1976, bajo el Nº 23, Tomo 112-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Mantilla Little, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.
PARTE DEMANDADA: i) Inversiones Zuacha C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.08.1995, bajo el Nº 13, Tomo 331-A-Sgdo. ii) Inversiones Múltiples Platino C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10.03.2009, bajo el Nº 30, Tomo 10-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Mantilla Espinoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.455.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 20.09.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 13.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 22.07.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Acto seguido, el día 26.07.2010, se dictó auto por medio del cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevase a cabo la citación personal de la parte demandada, librándose a tal efecto, compulsa, despacho y oficio Nº 532-10, cuyas actuaciones fueron retiradas por el abogado Antonio José Mantilla Little, en fecha 02.08.2010.
De seguida, el día 10.08.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 20.09.2010, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar. En esa misma fecha, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre los ciudadanos Julian Celestino Aragort Rojas y Octavio Delgado, actuando en sus caracteres de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Zuacha C.A., respectivamente; los ciudadanos Nelmar Zorianny García Andrade y Elvis David Garban, actuando con la condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Múltiples Platino C.A., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pablo Mantilla Espinoza, por una parte y por la otra, el abogado Antonio José Mantilla Little, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Antonio Bianco Asociados C.A., de quién no detenta facultad expresa para transigir, en contravención de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura efectuada al instrumento poder producido conjuntamente con la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13.05.1997, bajo el Nº 58, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que el ciudadano Antonio Bianco Spano, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Antonio Bianco & Asociados S.R.L., otorgó poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado Antonio José Mantilla Little.
En efecto, el referido instrumento poder fue otorgado para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil Antonio Bianco & Asociados S.R.L., quien constituye una persona jurídica distinta a la sociedad mercantil Antonio Bianco Asociados C.A., toda vez que si bien tanto en la demanda como en su reforma se enunció que ésta última deviene de la transformación que se hizo de la primera, también es cierto que debió acreditarse en autos el acta constitutiva de la compañía anónima, de donde pudiese constatarse que efectivamente su creación deviene de la sociedad de responsabilidad limitada, aunado a que el poder para actuar en el presente juicio debió otorgarlo alguno de los representantes con facultad para ello de la sociedad mercantil Antonio Bianco Asociados C.A.
Por tales motivos, estima este Tribunal que al no constar en autos que el abogado Antonio José Mantilla Little, detente mandato o poder de la sociedad mercantil Antonio Bianco Asociados C.A., sino, por el contrario, de una persona jurídica distinta, esta es, sociedad mercantil Antonio Bianco & Asociados S.R.L., es por lo que esta circunstancia impide constatar la voluntad de la accionante de transigir a través del mencionado abogado, lo cual refleja la falta de capacidad del mismo para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en fecha 20.09.2010, entre los ciudadanos Julian Celestino Aragort Rojas y Octavio Delgado, actuando en sus caracteres de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Zuacha C.A., respectivamente; los ciudadanos Nelmar Zorianny García Andrade y Elvis David Garban, actuando con la condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Múltiples Platino C.A., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pablo Mantilla Espinoza, por una parte y por la otra, el abogado Antonio José Mantilla Little, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Antonio Bianco Asociados C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/pas.-
Exp. N° AP31-V-2010-002521
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