REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200° y 151°
ASUNTO: AP31-F-2010-001602
SOLICITANTES: ciudadanos NEIDA BIVIANA MASS Y MANUEL ENRIQUE MEJIAS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.186.401 Y 5.304.786, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.459.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Elda Marrero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos NEIDA BIVIANA MASS Y MANUEL ENRIQUE MEJIAS ARMAS, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado en el acta N° 99, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, y que de dicha unión procrearon dos hijas, ya mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de mayo del dos mil diez (2010), y, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha, ocho (08) de julio de 2010, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, NEIDA BIVIANA MASS Y MANUEL ENRIQUE MEJIAS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.186.401 Y 5.304.786, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 29 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado en el acta N° 99, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
AP31-F-20101602
FBB/IPG/NMaggio
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