REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-002670
SOLICITANTE: ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA E YSNALDI CELESTINO CHAGUAN AGUANA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.973.466 y V-3.728.885.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE MEDINA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.237.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Visto el anterior escrito de solicitud de Homologación de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA E YSNALDI CELESTINO CHAGUAN AGUANA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.973.466 y V-3.728.885, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE MEDINA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.237, en el cual solicita la Homologación de la Liquidación Patrimonial, habida entre los ciudadanos ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA E YSNALDI CELESTINO CHAGUAN AGUANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.973.466 y V-3.728.885, disuelta mediante sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIII, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo anteriormente establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que de mutuo y amistoso acuerdo, con fundamento de 186 del Código Civil, hemos convenido disolver la comunidad patrimonial en la siguiente forma: El cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad y obligaciones del inmueble para la ciudadana ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA, y el otro cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad y obligaciones del inmueble, para el ciudadano YSNALDI CELESTINO CHAGUAN AGUANA, destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el numero 83-C que forman parte del Conjunto Residencial Los Budares, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (88,55 mts2), y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con hall de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 84-C; OESTE: fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje del inseparable de la propiedad de 0,5003018% sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial. Dicho inmueble esta valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). El ciudadano YSNALDO CELESTINO CHAGUAN AGUANA, antes identificado, cede sus derechos sobre las prestaciones sociales que le corresponden como parte de la comunidad conyugal a la ciudadana ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA, por su trabajo como Docente de Aula dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y Yo, ISMELDA JAQUELINE CASTRO NODA, acepto la presente cesión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,
Abg. Bartolo José Díaz.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
IGC/BJD/MCH
Exp: AP31-F-2010-002670.-
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