REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001546.
PARTE ACTORA: , NAHIBA EL JACHI LYNCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-11.734.145
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164 y 25.032
PARTE DEMANDADA: NAUDY HUMBERTO DIAZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.429.808.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual alega que en fecha 27/04/2007, adquirió un inmueble distinguido por el Nro.19, el cual forma parte del Edificio denominado MANELLA situado en la avenida José Félix Rivas Sosa, Urbanización Bello Campo Municipio Chacao, tal y como consta de copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Galerias Manella S.A., inscrita en fecha 08/06/2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 56, Tomo 112-A- Sgdo, el cual fue dado en arrendamiento al demandado en fecha 1º de agosto de 2004 y me fue cedido el contrato por la Arrendadora Administradora Aragon, C.A., (ANDARCA) en fecha 1º de junio de 2007, tal y como consta de la cesión marcada “B”. Ahora bien, por cuanto el demandado incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007 a razón de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Uno Con Veintiocho Céntimos (Bs.140.501,25) mensuales para un total de Cuatrocientos Veintiuno Mil Quinientos Tres Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (bs.421.503,75), por lo que procedo a demandarlo para que entregue el inmueble, pague los cánones insolutos, las costas y costos del presente proceso y entrega de las llaves del inmueble.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 08/08/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Debe determinarse que desde el día 24/03/2009, fecha en que el Defensor Judicial acepto el cargo en la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 24 de Marzo de 2009, fecha en la cual el defensor acepto el cargo efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del DEFENSOR JUDICIAL y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010).- AÑOS: 200º y 151º.
La Juez,
Abg Irene Grisanti Cano
El Secretario,
Abg. Bartolo José Díaz
En la misma fecha y siendo las 11:59 AM., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Bartolo José Díaz.
IGC/BJD/FT
EXP: AP31-V-2007-001546
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