REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001595
Demandante: SONI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.656.307, de este domicilio.
Apoderado judicial NATACHA GUZMAN GONZALEZ y YESID RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 89.319 y 114.481, de este domicilio.
Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., R.I.F Nº J-08035017-0.
Apoderado Judicial: MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 33.027 y 36.086.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 30 de octubre de 2009, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Soni Cedeño, contra la empresa Weatherford Latín América, S.A. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 14 de junio de 2010, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa a los Juzgados de Juicio para su distribución. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha 28 de junio de 2010, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTO DE LA PARTE ACTORA: Señala la apoderada judicial del actor en el libelo, que el trabajador Soni Cedeño en fecha 06 de marzo de 2006, ingreso a prestar servicios como Técnico Mecánico para la empresa Weatherford Latín América, S.A., que cumplía jornada laboral de 21 X 7 días, que devengaba un salario mensual de bolívares mil novecientos veinte con cincuenta (Bs. 1.920,50), que se retiro de manera voluntaria en fecha 06 de noviembre de 2008, que trabajo durante 2 años y 8 meses, que la empresa se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales ya que le era aplicable la convención colectiva petrolera, por tal razón estima la demanda en la cantidad de bolívares cuatrocientos veintiocho mil quinientos treinta con cincuenta y dos (Bs. 428.530,52). Además solicita sea condenada en costas procesales la empresa demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demanda, la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alega como hechos ciertos que el actor inicio a prestar servicios en fecha 06 de marzo de 2006, los cargos indicados en el libelo y el último salario básico mensual devengado por él, así como la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo señalado. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante en el sentido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto señala que dado el cargo desempeñado por el actor y las funciones inherentes al mismo este no estaba amparado por tal instrumento legal. Igualmente procede a rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy veintisiete de septiembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo la especialidad del trabajo y el cargo de confianza que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada, dadas sus alegaciones. Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
.-Promueve cinco (05) recibos de pago emitidos por la empresa Weatherford Latín
América, S.A. a favor de Soni Cedeño insertos a los folios 10 al 14.
.-Promueve treinta (30) recibos de pago emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a favor de Soni Cedeño , marcados del N° 1 al 30..
.-Promueve liquidación de pago emitida por la empresa Weatherford Latín
América, S.A. a favor de Soni Cedeño, marcado N° 31.
Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por los que se les concede pleno valor probatorio, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición:
.- Solicita exhibición de los Reportes de Servicio realizados por Soni Cedeño a la empresa Weatherford Latín América, S.A.
.- Solicita exhibición de los Contratos Mercantiles de Servicio de obra o Servicio de Mantenimiento, colocación y vigilancia o monitoreo de equipos, suministrados por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a la empresa contratista PDVSA PETROLEO, S.A.
Dichas documentales no fueron exhibidas. Mas sin embargo, al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye consecuencia jurídica alguna. Así se señala.
Inspección Judicial:
.-Solicita se practique inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en el edificio sede de PDVSA, en el departamento de Gerencia de Perforación y/o Gerencia de Construcción y Mantenimiento de Pozo, a los fines de verificar si se encuentran en dichos departamentos los contratos de obra o Servicio de Perforación o mantenimiento de pozos contratados por PDVSA PETROLEO, S.A. con la empresa Weatherford Latín América, S.A.
.-Solicita se practique inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en el edificio sede de PDVSA, en el departamento de Gerencia de Seguridad Industrial, a los fines de verificar si se encuentran en dichos departamentos los Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO), correspondientes a las Obras o Servicios de Perforación, mantenimiento, colocación y vigilancia o monitoreo de equipos suministrados por la empresa Weatherford Latin America, S.A. a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; y verificar si en los Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO) se encuentra o firma el ciudadano Soni Cedeño.
Dichas inspecciones aun cuando fueron admitidas y librados los correspondientes exhortos, no se recibió respuestas de los mismos, sin que se insistiera en ellas. No hay prueba que valorar.
. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
.- Promueve la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Este no es un medio probatorio susceptible de ser valorado. Así se señala.
Documentales:
.- Promueve marcado Nº 1, constante de seis (06) folios útiles, Finiquito de Indemnización de Contrato de Trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le realizo al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 2, constante de dos (02) folios útiles, Comunicaciones de fechas 4 de abril de 2007 y 24 de marzo de 2008, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le dirige al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 3, constante de diez (10) folios útiles, Notificación de Riesgos, que la empresa Weatherford Latin America, S.A le hizo al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 4, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Salario, correspondiente al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 5, constante de un (01) folio útil, Recibo de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 6, constante de tres (03) folios útiles, “Anexo 1” Lista de puestos de diarios, Tabulador Único Nómina Diaria que forma parte integrante de la convención colectiva de Trabajo, suscrita por PDVSA PETROLEO, S.A.
.- Promueve marcado Nº 7, constante de cuatro (04) folios útiles, Contenido de las Cláusulas 3era y 57ma de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., correspondiente a los años 2007 – 2009.
.- Promueve marcado Nº 8, constante de un (01) folio útil, Retiro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 9, constante de un (01) folio útil, Tríptico de Beneficios y Compensaciones Weatherford Latín América, S.A., que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le hizo entrega al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 10, constante de seis (06) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. suscribió con el ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 11, constante de un (01) folio útil, Acuse de Recibo de la tarjeta de alimentación Sodexho Pass Alimentación, que la empresa Weatherford Latín América, S.A le hizo entrega al ciudadano Soni Cedeño.
.- Promueve marcado Nº 12, constante de cinco (05) folios útiles, Descripción de Cargos- Técnico de Campo CPD&T (FRH-024).
Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, por los que se les concede pleno valor probatorio, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Inspección Judicial:
.-Promueve Inspección Judicial, en la sede de la empresa Weatherford Latín América, S.A, ubicada en la carretera nacional Maturín-Barcelona, Sector San Vicente a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Requerir manual de cargos correspondiente al denominado Técnico de Campo II y Contrato de Trabajo Individual suscrito por Soni Cedeño. La misma fue declarada desierta, no hay prueba que valorar. Así se señala.
DECLARACION DE PARTE: El Tribunal consideró pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, y en la oportunidad fijada el actor señaló: que comenzó a laborar para la empresa Weatherford Latín América, S.A. el área de perforación como Técnico de campo, que sus actividades consistían en monitorear los equipos, midiendo el nivel de presión, manejar los fluidos que venían del pozo, bajo supervisión, en equipos de cinco y seis trabajadores, trabajaban en turno de 12 horas, pernoctando en el sitio de trabajo; señaló que es técnico superior en mecánica; indico que no recibió entrenamiento previo, ni durante su prestación de servicios; señaló además que en caso de algún desperfecto debía notificarlo a su supervisor inmediato, y era este el que podía decidir su se paralizaban las operaciones. Por la demandada compareció el ciudadano Juan Carlos Giovanetti, coordinador de recursos humanos, quien sólo tiene un mes en el cargo, por lo que la apoderada de la parte accionada, hizo mención que el representante de la empresa no cumple con lo exigido por el tribunal por no tener la antigüedad requerida, no obstante, este indico al Tribunal cuales eran las actividades específicas que realzaba la empresa demandada; señala que los trabajadores son especializados, y los capacita la empresa a través de cursos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo denominado Técnico Mecánico en principio, y luego se le cambió la denominación para Técnico de Campo II, mas sin embargo el era un obrero calificado, que realizaba labores de mantenimiento, colocación y vigilancia de los equipos suministrados por la empleadora a la empresa contratista PDVSA Petróleo, S.A., desde el momento de la perforación del pozo hasta la extracción del crudo, por lo que se consideraba que era un mecánico que debió estar amparado por la convención colectiva petrolera; la empresa por su parte señala, que dadas las funciones y tareas desempeñadas por el actor a éste no le era aplicable dicha convención.
Ahora bien, del analisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, por cuanto por una parte, se trata de un técnico superior en mecánica que laboraba bajo supervisión, realizaba labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la empresa, cuya especialidad es la típica dentro de la industria petrolera, y no existe evidencia en autos que el actor haya recibido una instrucción adicional especial, por parte de la empresa para operar lo equipos; por lo que no queda demostrado que las actividades desempeñadas por este trabajador, eran altamente calificadas y especializadas, que éste tomara decisiones, ni tenia personal bajo su cargo, por lo tanto, si bien es cierto no encuadra el actor dentro de la categoría de obrero al servicio de la industria, considera este Tribunal si encuadra dentro de la categoría denominada nómina mensual menor. Así se decide.
Como sustento de lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 30 de julio de 2007, caso LUIS FERNANDO MARÍN BETANCOURD, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.:
“…Concluye la Sala que el ad quem al momento de establecer los hechos que en su criterio perfilan la categorización de un trabajador como de confianza toma en cuenta elementos o circunstancias tales como que “requería de conocimientos para la ejecución de sus labores”, que “ejecutaba su labor de forma independiente”, que “el actor ejercía una actividad supervisaría (sic) que lo diferencia de los trabajadores ordinario (sic) que prestan servicio para las industria petrolera, en cuadrándolo (sic) dentro de los trabajadores de confianza de la empresa demandada” y finalmente que “para mayor abundamiento cabe señalar que la labor que ejecutaba el demandante de forma alguna se puede asimilar a las labores que ejecutan los trabajadores petrolero (sic) que se encuentra (sic) incluidos en la lista de cargo (sic) de la (sic) Contrato Colectivo Petrolero, ya que tal como se pudo verificar del (sic) Convención Colectiva Petrolera el demandante en el cargo de geólogo no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera”.
Se observa que la recurrida concluye que el accionante encuadra dentro de la categoría de empleado de confianza, no obstante, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “geólogo” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera. Así se deja establecido.
Omissis...
Omissis…
“…Considera esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, ratificar lo establecido por el a quo sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al accionante, con fundamento entre otras cosas, en que éste no pertenece a la categoría de representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva de trabajo o participan en su discusión, en el hecho que la información técnica que manejaba el trabajador era muy importante para la explotación petrolera, pero ello no lo hace un trabajador de confianza, ya que de forma alguna puede asimilarse esta circunstancia a que dicha información sea un conocimiento personal de “secretos industriales o comerciales”, aunado al hecho que por máximas de experiencia cuando un trabajador tiene el conocimiento de “secretos industriales y comerciales” esa circunstancia se ve reflejada en la percepción de altas remuneraciones, circunstancia ésta que no está presente en el caso sub examine, por lo que al no pertenecer a la “nómina mayor” debe concluirse ineludiblemente que se encuentra bajo la égida de la convención colectiva de trabajo petrolera…”
Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera, al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados; así tenemos que:
1) Demanda el pago de las indemnizaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculada bajo la base de su último salario integral de Bs. 268,82 tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 109) y libelo de la demanda (folio 32); en consecuencia le corresponde los siguientes montos:
.- Antigüedad Legal: Le corresponde el equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 16.129,20.
.- Indemnización de Antigüedad Adicional: Le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 8.064,60.
.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual: Le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 8.064,60.
La cantidad que le correspondería por este concepto es Bs. 32.258,40, a lo que debe descontársele los montos recibidos por antigüedad calculados por la empleadora de conformidad con lo pautado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos estos que ascendieron a Bs. 30.731,85 (folio 94), por lo que se le adeuda una diferencia de Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con 55/100 (Bs. 1.526,55). Así se decide.
2) Se demanda el pago de vacaciones vencidas 2007-2008, y las vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas bajo la base de su último salario normal de Bs. 201,06 monto éste que se obtiene de la sumatoria del salario básico mas los montos recibidos por bonos de campo, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 109) y libelo de la demanda (folio 32), por lo que reclama el pago de Bs. 17.292,48. Este Tribunal en lo que respecta a las vacaciones vencidas y ayuda vacacional 2007-2008, considera procedente su pago total, ya que no consta en el expediente pago de las mismas en consecuencia, en lo atinente a pago de las diferencias por vacaciones y ayuda de vacaciones año 2007-2008 las mismos son procedentes las mismas fueron calculadas bajo la base de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto corresponde:
.- Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de treinta y cuatro (34) días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.836,04.
.- Ayuda de vacaciones vencida: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de cincuenta y cinco (55) días de salario básico de Bs. 64,02, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.521,10.
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 22.66 días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.557,36, a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33 monto este recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.277,03 como diferencias en el pago.
.- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 36.66 días de salario básico de Bs. 64,02, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.347,40 a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33 monto este recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.067,07 como diferencias en el pago.
3) Con respecto a las Utilidades 2008: Aun cuando indica este concepto, de la lectura del libelo de la demanda (folios 33 y 34) se observa que no existe diferencia alguna por utilidades. Así se señala.
4) Demanda el pago del Examen Médico el cual se considera procedente de conformidad con la cláusula 30 de la convención, por lo que le corresponde el pago de 01 día por éste concepto a razón de su salario básico, debiéndole pagár la cantidad de Bs. 64,02.
5) En lo que respecta a los conceptos demandados de prima por extensión de jornada, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso legal, descanso contractual, descansos convenidos pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajos extraordinario y horas extras, tiempo extraordinario de guardia nocturna y bono nocturno, ; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 07, 60 y 68 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que el demandante no demostró haber trabajado bajo ese sistema de turnos, ni haber laborado las horas extraordinarias alegadas, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Así se decide.
6) Demanda el pago de la Tarjeta de Electrónica de Alimentación, no correspondiéndole a la demandada su pago. Así se señala.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 (16.291,81); monto éste que se ordena pagar como diferencias por prestaciones sociales. Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de noviembre de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SONI CEDEÑO contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 (16.291,81) por diferencias en prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas visto que no hay vencimiento total. En cuando a los intereses de mora, indexación y corrección monetaria se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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