REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez 2010
200º y 151º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2010-002683
PARTE ACTORA: LETICIA COROMOTO ACOSTA MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.082
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE ALVARADO abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.525.
PARTE DEMANDADA: “PELUQUERIA BECHARA”
PARTE DEMANDADA: CHURIO BECHARA (forma personal)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda es presentada por la ciudadana LETICIA COROMOTO ACOSTA MIJARES, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO ENRIQUE ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.525, el día veinticuatro (24) de Mayo dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de Mayo dos mil diez (2010), quien alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “PELUQUERIA BECHARA” como MANICURISTA, el día 22 de abril de 2009, hasta el (03) de Octubre de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia, por retiro justificado. Asimismo manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por ella devengado fue de la cantidad de (Bs. 2.800,00) mensuales, por lo que procede a demandar a la empresa accionada como al ciudadano CHURIO BECHARA (como persona natural) el pago de los conceptos de Antigüedad e intereses acumulados conforme al artículo 108 de la L .O T; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y los intereses Moratorios.

En fecha (28) de Mayo de 2.009, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, los correspondiente cartel de notificación a la demandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Abogado PEDRO ALVARADO, IPSA N° 123.525, apoderado judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de REFORMA del libelo de demandada, reforma ésta que es ADMITIDA por el Tribunal sustanciación en fecha (21) de julio de 2010, reclamándose en dicha reforman el pago de la cantidad de (Bs. 32.729,90) por los conceptos de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Indemnización por retiro Justificado; Indemnización sustitutiva del preaviso; Preaviso artículo 104 L.O.T y Daño Moral. En esa misma fecha, es decir (21) de julio de 20010, se libran los correspondientes carteles de notificación, tanto a la empresa accionada “PELUQUERIA BECHARA”, como al ciudadano CHURIO BECHARA, (a quien se demanda en forma solidariamente y como persona natural) siendo estos notificados, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (27) de julio de 2010, según se evidencia de diligencia de fecha (28) de julio de 2.010, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (véase folios 42, 43, 45, y 46) del físico del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustanciador, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010, (folio 50 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar conforme al auto por el cual se admite la reforma de la demanda, al décimo día hábil siguiente, es decir, el dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, (es de advertir el lapso de receso judicial de conformidad con la Resolución N° 2010-0033 del 11/08/2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia). Realizado el correspondiente sorteo a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. (véase folio 51 del físico del expediente).-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana LETICIA COROMOTO ACOSTA MIJARES, parte actora, quien compareció al acto, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 123.525, (véase folio 52 del físico de expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “PELUQUERIA BECHARA” como la incomparecencia del ciudadano “CHURIO BECHARA”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana LETICIA COROMOTO ACOSTA MIJARES, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “PELUQUERIA BECHARA” 1) La existencia de relación laboral. 2) Que dicha relación se inicio en fecha 22 de Abril de 2008. 3) Que dichos servicios personales, eran prestados de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día (03) de Octubre de 2.009, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente. 4) Que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral se desempeño como MANICURISTA. 5) Que el salario devengado durante la vigencia de la relación labora era a razón de (Bs. 2.800,00) mensuales. 6) Que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno por parte de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ( Art: 108 L.O.T.): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el (22) de abril de 2008, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, veintidós (03) de octubre de 2009, transcurrió un lapso de 1 año, 05, meses y 11 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 L.O.T (45) días de salario integral, más la cantidad de 25 días de salario integral, por cuanto la fracción del último año de existencia de la relación de trabajo, fue de saber (5) meses, todo lo cual arroja la cantidad de 70 días de salario integral a razón de (Bs.93,53) diarios, lo cual arroja una cantidad (Bs. 6.546,40) que deberá ser liquidada por los demandados a favor de la accionante ASI SE ESTABLECE.-


2.- INTERSES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.


3.- VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 219 L.O.T PERIODO 22/04/2008- 22/04/2009,: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, así como al salario normal diario percibido por el trabajador de (Bs. 93,33), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.399,95) Y ASÍ SE ESTABLECE.

3-1. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber (5) meses, y al salario diario normal admitido de (Bs. 93,33), así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales, corresponde una fracción de (6,66) días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 93,33) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 621,57) Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- BONO VACACIONAL (PENDIENTE PERIODO 22/04/2008-22/04/2009): Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado el primer año de vigencia de la relación laboral, así como el número de días que recibe por este concepto 7 días de salarios, que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs.93,33) arroja un monto total a pagar por los demandados a favor de la accionantes por este concepto, la cantidad de (Bs. 653,31) y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, así como el número de días que recibe por este concepto 8 días de bono anual, que al ser divididos entre el números de meses efectivamente laborados a saber, 5 meses se obtiene una fracción equivalente a (3,33) días, que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs. 93,33) arroja un monto total a pagar por los demandados a favor de la accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 310,78) y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- UTILIDADES AÑO 2008: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 8 meses, (del 22 de abril de 2008 al 03 de diciembre de 2008) así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 93,33), corresponde una fracción de (10) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de Bs. 933,33 y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- UTILIDADES AFRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 9 meses, (del 01 de enero de 2009 al 03 de octubre de 2009) así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 93,33), corresponde una fracción de (11,25) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.049,96y ASÍ SE ESTABLECE.

8. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo un hecho admitido que la terminación de la relación ocurre por RETIRO JUSTIFICADO, así como el contenido de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem, atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante 1 año, 05 meses, 11 días; así como el retiro justificado que se tiene por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de Bs. 93,33, corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de 30 días, por lo que al ser multiplicado por el salario admitido de 93,33, arroja un monto a ser liquidado por la demandada a favor del trabajador de (Bs. 2.799,99) Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo un hecho admitido que la terminación de la relación ocurre por RETIRO JUSTIFICADO, así como el contenido de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem, y atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante (1) año (05) meses, 11 días, así como el retiro injustificado que se tienen por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de (Bs. 93,33), corresponde pagar a los demandados, a favor del accionante por este concepto la cantidad 45 días, por lo que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs. 93,33), arroja la suma a ser liquidada por los demandados a favor de la accionante de (Bs. 4.199,85) Y ASÍ SE ESTABLECE.


11: PREAVISO ARTÍCULO 104: Con respecto a este concepto, observa este sentenciador que la parte demandante solicita la cancelación del preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido conforme al articulo 125 ejusdem; por lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de La Republica, que las dos pretensiones son excluyentes, pues al señalar la demandante que decidió retirase justificadamente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con la aplicación de las consecuencias del despedido injustificadado conforme al articulo 125 ejusdem, de forma tal que deviene su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE ESTABLECE

12.- INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

13.- DAÑO MORAL: En lo que respecta a este concepto, entiende este sentenciador que el Daño Moral, es aquel que ha afectado los derechos subjetivos no patrimoniales, de una persona. En el presente caso, encuentra este sentenciador que de lo expuesto por la accionadante en el libelo de demanda, no determinó las circunstancias o situaciones fácticas del hecho o hechos ilícitos, razón por la que este despacho declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 18.515,14), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones de Antigüedad y de mora, que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: LETICIA COROMOTO ACOSTA MIJARES ”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, condenándose a las demandadas, empresa “PELUQUERIA BECHARA” y solidariamente al ciudadano CHURARIO BECHARA al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 180.515,14), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado previo sorteo, por las oficias de apoyo a la actividad jurisdicción, a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 03/10/09, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.


EL JUEZ

Abog. DANILO SERRANO

LA SECRETARIA
ABG. ROMMY ANGARITA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROMMY ANGARITA




ASUNTO: AP21-L-2010-002683
DS/RA