REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 SET. 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-3.203.910.-
APODERADO JUDICIAL: ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ inpreabogado Nro 30.196.-
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.514.182.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE MELENDEZ inpreabogado N° 67.416.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (definitiva).-
Exp. N°: 39097 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2007, la cual fue presentada por la Abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, Inpreabogado No. 30196, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, antes identificado, con motivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, que sigue contra la ciudadana: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, también identificada. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se le hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 39097, en fecha 17 de abril de 2007. (Folio 1 al 130).
Admitida como fue la misma, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, a su vez, se ordenó emplazar la parte demandada ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO. (Folio131 y 132).
En fecha 18 de mayo 2007, el Alguacil de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada. Folios (133 al 140).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. (Folio 141)
Por medio de auto de fecha 05 junio de 2007, se libró el respectivo cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142 y 143)
Compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2007, quien diligenció para consignar los carteles de citación publicados en los diarios “El Periodiquito” de fecha 08-06-2007, y “El Aragüeño” de fecha 12-06-2007. (Folio 144 al 146).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada. (Folio 146).
Por medio de diligencias de fechas 3 y 14 de Agosto de 2007, compareció la abogada ANA YANSY MIJARES, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 147 y 148).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2007, acordó la designación del abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nº 86.719, como defensor judicial de la parte demandada: ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO supra identificada y se libró su respectiva boleta de notificación. (Folio 149 y 150).
Sin embargo en fecha 24 de septiembre de 2007, se corrigió mediante auto el error material cometido por este Juzgado y se libró nueva boleta de notificación al designado defensor judicial. (Folio 151 y 152).
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado para la fecha, consignó la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada. (Folio 153 y 154).
El abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado N° 86.719, compareció ante este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2007, manifestando su juramentación y aceptación del cargo como defensor judicial de la parte demandada que le fue designado. (Folio 156).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada ANA YANSY MIJARES, inpreabogado N° 30196, apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 158).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenó citar al abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha libró la compulsa. (Folios 159 y 160).
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la citación del defensor judicial de la parte demandada, y consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el defensor de oficio designado. (Folio 161 y 162).
Por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda. (Folio 163 al 165).
Compareció ante este Tribunal la ciudadana ALICIA ESTHER SILVA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE MELENDEZ, Inpreabogado Nº 67.416, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 166 al 186).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ALIDA ESTHER SILVA, asistida por el abogado ANTONIO MELENDEZ, quien, consignó pruebas. (Folio 187).
La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2008, consignó pruebas. (Folio 188).
Este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2008, mediante auto practicó cómputo y por auto separado ordenó de seguidas agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos en su oportunidad por las partes en este proceso. (Folio 189 al 194).
Por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado admitió las pruebas. (Folio 195).
La abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008, el abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha. (Folio 196).
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada del nombrado abocamiento. (Folio 197 y 198).
Compareció ante este Tribunal en 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado para esa fecha, quien mediante diligencia manifestó la imposibilidad de efectuar la practica de la notificación de la parte demandada. (Folio 203 al 205).
Por medio de diligencia de fecha 12 marzo de 2009, la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 206).
Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, libró el cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en el diario “El Periodiquito”. (Folio 207 y 208).
Compareció ante este Tribunal la abogada ANA YANSY MIJARES, en fecha 16 de abril de 2009, quien diligenció para consignar el cartel de notificación publicada en el diario “El Periodiquito” de fecha 16-04-2009. (Folios 210 y 211).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 5 y 25 de mayo, 31 de julio y 11 de agosto de 2009, suscritas por la apoderada judiciales de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento. (Folios 212 al 215).
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa. (Folio 216).
Por esa razón en fecha 20 de abril de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 217 y 219).
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, solicitó que se corrigiera el auto de fecha 20 de abril de 2010, por haberse cometido un error material en el mismo. El cual este Juzgado subsanó y dejó aclarado por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2010, y libró nueva boleta de notificación a la parte demandada del referido abocamiento. (Folios 220 al 222).
La Alguacil de este Juzgado mediante de diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 223 al 225).
Por medio de diligencia de fecha 21 mayo de 2010, suscrita por la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, Inpreabogado N° 30.196, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 226).
Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, libró el cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en el diario “El Aragüeño”. (Folio 227 y 228).
Compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, quien diligenció para consignar el cartel de notificación publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 29-05-2010. (Folios 230 y 231).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 15 de junio de 2010, fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 232).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta en expediente Nº 15.964, nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de Partición de Bienes incoada por su mandante, ciudadano JORGE ELICER CARRILES BRICEÑO, en contra de la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2005, en la cual se le signó el numero de expediente 37529, nomenclatura interna ese Tribunal.
Que en el mencionado auto de admisión, el Juez conocedor de la causa no se pronunció con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda.
Que el 28 de abril de 2005, por medio de diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte demandante ABEL ROMERO ROVERSI, solicitó entre otros pedimentos, para lo cual juró la urgencia del caso, se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda en su punto décimo primero, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, Edificio 01, Piso 3, Apartamento 301, Maracay, Estado Aragua.
Que en fecha 13 de mayo de 2005 por auto dictado por el Tribunal negó la medida solicitada, porque el juez conocedor de la causa manifestó que no existía riesgo alguno.
Que en fecha 25 de mayo de 2005, por diligencia suscrita por el Alguacil asignado al Tribunal de la causa, consta que la demandada fue citada el 23 de mayo de 2005 en su residencia a las diez de la mañana.
Que en fecha 15 de junio de 2005, la demandada promovió la cuestión previa de la Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Que en la demanda solo fue alegada y promovida la cuestión previa de la cosa juzgada y se reservó el derecho para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Que en fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal conocedor de la causa dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Que en dicha sentencia se dejó sentado que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Que en el expediente Nº 16.771, nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya sentencia fue publicada en fecha 17 de Diciembre de 2004, la cual quedó firme, no se pronunció sobre dicha separación de bienes; asimismo, se evidencia que no se decidió nada con respecto a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, por tanto, la cuestión previa alegada por la parte demandada, resultó improcedente en la dispositiva de dicha sentencia apelada.
Que luego de la sentencia antes mencionada se dio lugar a la liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales incoada por su representado en contra de la demandada, ordenando la fase de ejecución del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10 de octubre de 2006, su representado se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2006.
Que en fecha 9 de noviembre de 2006, la parte demandante consignó cartel de notificación de la parte demandada, el cual fue publicado en el diario El Aragüeño, dando así cumplimiento a la notificación de la precitada demandada.
Que en fecha 4 de diciembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2006, alegando no estar conformes, por considerar que es contraria a derecho.
Que manifestó, la parte demandada en su apelación, que la sentencia “infringió en forma nítida” el procedimiento de partición.
Asimismo manifestó la parte demandada que “la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes del lapso de emplazamiento no presentó contradicción alguna a la cuestión previa planteada y esto originó un silencio de la parte, entendiéndose como admisión de la cuestión previa no contradicha. Y además mencionó la parte demandada que la nombrada cuestión previa fue declarada sin lugar, por lo que consideró que por cuanto la parte no contradijo la cuestión previa es una violación al procedimiento”, y igualmente, reiteró el contenido de una diligencia de fecha 17 de enero de 2006, “en donde la representación actora además de solicitar al Tribunal de la causa que decida la cuestión previa sobre la cosa Juzgada, expresó manifiestamente su contradicción con relación a ella, cuando mencionó que el Juez conocedor de la causa, no se pronunció sobre la partición de bienes, solicitada por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por lo que hace evidente que no existe cosa Juzgada, por cuanto contradijo la cuestión previa en mención”.
Que por cuanto la cuestión previa alegada no tiene asidero legal, fue declarada sin lugar.
Que nunca el Tribunal conocedor de la causa se pronunció arbitrariamente sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales.
Que la parte demandada con tales actuaciones lo que ha querido es retardar el proceso y perjudicar al actor de este procedimiento económicamente.
Que ha venido vendiendo a precios vil, los bienes de la Comunidad Conyugal de Gananciales existente entre su representado y la parte demandada.
Que la parte demandada le vendió a un precio irrisorio a su amiga íntima y vecina del mismo edificio, un apartamento perteneciente a la comunidad conyugal.
Que la parte demandada cobró las prestaciones sociales del actor y también cobró las de ella en su totalidad.
Que por todas esas razones de hechos y de derechos el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2007, quedando Registrado bajo el No. 12, folio 97 al Folio 102, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año en curso, venta hecha por la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, “en contra de un juicio prácticamente perdido por la demandada, en forma fraudulenta, a un precio vil”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.346, 1.351, 1.352 y 163 del Código Civil Venezolano.
Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que la acción propuesta por el demandante es irrita y consecuencialmente inadmisible, y de seguidas expuso las siguientes defensas:
PRIMERO: que la parte actora acciona la presente demanda de forma contraria a derecho contra una sola de las partes contratantes de la convención de compra venta.
Que la parte actora pretende írritamente impugnar, e insólitamente no demanda a la compradora a quien señaló sin fundamento alguno, como amiga intima de la demandada, sin expresar nombre, apellido, ni identificación alguna de la compradora.
Que la parte actora pretende anular el documento de venta, sin que la compradora propietaria se enterase de la acción incoada y que le perjudicaría, en el sentido que quedaría desprovista de su propiedad, sin derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la presente acción de nulidad absoluta del documento de venta incoada por el actor, esta dirigida unilateralmente hacia su persona y no esta destinada a atacar el contrato de compraventa.
Que rechazó, negó y contradijo que el bien objeto de la presente demanda pertenezca a la comunidad conyugal.
Que dicho inmueble fue adquirido por su persona antes de la celebración del matrimonio, es decir; en fecha 26 de marzo de 1981, por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 08 Adc, Protocolo 1°.
Que el matrimonio fue celebrado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de julio de 1990.
Que la parte actora no acompaño su demanda con el documento fundamental de su pretendida pretensión, del que derive inmediatamente el derecho deducido y que legitime su pretensión para solicitar la nulidad, es decir; la prueba documental que justifique su improcedente pretensión que justifique su acción, sobre el bien inmueble que fue de su absoluta propiedad y legítimamente vendido por su persona.
Que el nombrado documento fundamental debió producirse con el libelo de demanda, ya que es un requerimiento sine qua non, al cual no le dio cumplimiento la parte actora.
Que en cuanto a los infundados hechos, al pretender traer erradamente a esta instancias asuntos irrelevantes e inoficiosos que se están debatiendo en otros tribunales, los cuales no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos, pasó a negar, rechazar y contradecir.
Negó, rechazó y contradijo lo que señaló la parte actora cuando indicó en su demanda lo que me permitió reproducir a continuación: “…ahora bien la parte demandante solo a tenido un solo fin retardar un proceso y perjudicar a mi representado económicamente, y de hecho el retardo en el proceso ha sido con falsos argumentos para aprovecharse como de hecho lo ha venido haciendo e ir vendiendo a precios vil los bienes de la comunidad de gananciales existentes entre mi mandante y la parte demandada, obran en todo momento de mala fe y de hecho consigno con la letra “C” a la presente copia certificada del documento de Vente…” (OMISSIS).
Fundamentó su rechazó en los alegatos que explanó de la siguiente manera: “…REFIERE IRRESPONSABLEMENTE Y EN FORMA CONTRARIA A DERECHOS A UN REFERIDO RETARDO PROCESAL DE UN JUICIO AJENO AL PRESENTE JUICIO…”.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una sus partes el fundamento de derecho que invocó el actor, por cuanto el bien objeto de la presente demanda, es un bien propio, adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Rechazó, negó y contradijo el fundamento legal de la parte actora con base a los artículos 1.346, 1.351, 1.352 y 163 del Código Civil Venezolano.
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes los pedimentos y/o petitorios, de la parte actora, por no asistirle el derecho de accionar contra su persona y por ser contraria a derecho y consecuencialmente inadmisible su pretensión y acción.
Rechazó, negó y contradijo los demás pedimentos contenidos en el escrito libelar.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De Las Pruebas Consignadas con La Demanda
Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 86, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-3.203.910, a la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, Inpreabogado No. 30.196, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia la facultad de representación para actuar que tiene la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, Inpreabogado No. 30.196, en nombre del ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, en el presente procedimiento. Así se expresamente se declara y decide.
Copia certificada de expediente No. 37.529, nomenclatura interna de este Juzgado, por motivo de partición de la comunidad de gananciales conyugales. donde se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, contra la demanda de partición intentada por el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2006, asimismo se evidencia que se dio lugar a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales y se procedió a llevar a cabo el requerido procedimiento, posteriormente en esa misma causa mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda. Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que la cuestión previa de la cosa Juzgada opuesta por la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, a razón de que en juicio previo, presuntamente se había decidido la partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, lo cual es incierto, y se dejó evidenciado que para la fecha de la sentencia en mención todavía se mantenía como comunera con su ex cónyuge el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, y que se continuo el procedimiento de la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales conyugales. Así expresamente se declara y decide.
Copia simple del expediente signado con el Nº 16.771, nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se declaró mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, la conversión de separación de cuerpos a divorcio, de los solicitantes los ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, que tienen un hijo de nombre JORGE ALI, quien para la fecha de la decisión en mención tenía 16 años de edad, la cual fue ejecutada y enviada a los registros requeridos en fecha 25 de enero de 2005. Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende la extinción del vinculó conyugal que unía a los ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, sin hacer mención alguna referente a la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales conyugales. Así expresamente se declara y decide.
Documento de venta de un inmueble debidamente protocolizado ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando sentado bajo el No. 17, Tomo 08 Adc, Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1981. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que el ciudadano JESÚS RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 159.042, le dio en venta a la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, de Maracay, constituido por un apartamento distinguido con el No. 301, del Edificio No. 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Avenida Rivas; SUR: Con la Avenida Boyacá; ESTE: con la Calle Pichincha; y OESTE: Con la Avenida Ayacucho, en fecha 26 de Marzo de 1981. Así expresamente se decide.
Copia simple de solicitud de separación de cuerpos y bienes debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 14, Tomo 1°, Protocolo 2do, de fecha 7 de junio de 2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desprende la solicitud de separación de cuerpos y bienes efectuada por los cónyuges ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, y con posterioridad la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, dejando expresado lo siguiente “…en caso de existir algún bien o bienes no declarado por los cónyuges antes de la separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de diciembre del 2003, pasaran a ser declarados, partidos y liquidados posterior a la sentencia de divorcio, pues de encontrarse los mismos se encuentran dentro de la comunidad conyugal…”, la cual dejó tácitamente entendido que de existir bienes no incluidos en el presente documento se partirán con posterioridad bajo el procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales conyugales. Así expresamente se declara y decide.
Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la cual quedó inserta en fecha 23 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 5, Protocolo Primero. Y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, mediante el presente documento le dio en venta a la ciudadana GLADYS ELENA MONTOYA DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.297.718, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, de Maracay, constituido por un apartamento distinguido con el No. 301, del Edificio No. 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Avenida Rivas; SUR: Con la Avenida Boyacá; ESTE: con la Calle Pichincha; y OESTE: Con la Avenida Ayacucho, por un precio de venta pautado por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Así expresamente se decide.
De las pruebas consignadas con la contestación de la demanda
Copia simple de la Sentencia de fecha 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con su nomenclatura propia bajo el No. C.15.964, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2006, cuya parte demandante es el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO y la parte demandada la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, por motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Gananciales Conyugales. Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que dicho recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar, se ordenó reponer la causa al estado de que se aperturara el lapso para que la demandada pudiera dar contestación a la demanda, y por ultimó se revocó parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado en el Expediente No. 37.529, en fecha 20 de julio de 2006, en donde se declaró concluida la primera fase del procedimiento o etapa contradictoria y a lugar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales. Así se decide y declara expresamente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de mayo de1993, expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:
“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora observa que en el presente caso la demandada, ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, supra identificada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, esgrimiendo que correspondía en este sentido, a la parte accionante demandar también a la compradora GLADYS ELENA MONTOYA DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.297.718, pues no le era dable limitarse a incoar la demanda en su contra, pues las contratantes del documento de compraventa que el solicita a este Tribunal sea anulado, fue suscrito por las ciudadanas ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y GLADYS ELENA MONTOYA DE MARQUEZ, lo que a juicio de este Tribunal ha debido considerar efectivamente el demandante, en conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Por otra parte, observa quién suscribe la presente decisión, que el actor en su escrito de pruebas, trae un hecho nuevo, es decir expuesto luego de precluída la fase de alegaciones, señalando que el bien es de la comunidad concubinaria, por cuanto según señala en esa oportunidad el actor, existía antes de la comunidad conyugal una relación concubinaria entre las partes del presente juicio, sin que evidencie esta sentenciadora que el accionante haya demostrado tal circunstancia. En todo caso, si ese es el argumento, en el cual soporta la nulidad del contrato de compraventa, lo cual se repite no es cierto, pues ello fue expuesto en el escrito de pruebas- en el cual pretende demostrar su cualidad, correspondía demostrar su carácter de concubino, pues no le era dable circunscribirse a realizar tal afirmación, lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración que en conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal era necesario acompañar a su demanda, sentencia merodeclarativa de concubinato para acreditar fehacientemente su condición de concubino.
En efecto, sobre el particular establece el Código Civil, en su artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Conforme lo dispuesto en la disposición precedentemente transcrita y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano Comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ello sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del Tribunal). Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”.
En ese sentido, cabe destacar, que en el presente caso era ineludible que el accionante soportara de manera fehaciente su cualidad o condición de concubino de la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, pues se trataba de una formalidad de obligatorio cumplimiento que no fue cumplida por el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO. Por lo expuesto, resulta evidente que al no haber cumplido la parte demandante con la referida formalidad, también carece de cualidad o legitimación para intentar en su propio nombre, la acción de nulidad en la cual solicita que se declare nulo el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y GLADYS ELENA MONTOYA DE MARQUEZ, pues como se señaló precedentemente, debe establecerse en principio, la existencia de la unión concubinaria que alega el accionante, cuando expresamente señaló que “convivió con la ciudadana ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, antes de la relación matrimonial”, y posteriormente, esto es, una vez establecida la unión concubinaria judicialmente, podía proponer la nulidad del contrato de marras. Sin embargo al haberse hecho este alegato, se repite fuera de la fase de alegaciones, no será declarada la falta de cualidad pasiva en el dispositivo del fallo por ser extemporánea.
Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.
Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte demandada, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas, sin embargo las pruebas fueron debidamente examinadas como lo obliga el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad del actor. Así se declara y decide.
Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, quedando entonces eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante, ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, plenamente identificado en autos. .
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, antes identificado, mediante la cual alegó la nulidad del contrato de compraventa efectuado por las ciudadanas ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y GLADYS ELENA MONTOYA DE MARQUEZ, supra identificadas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATÍA
En la misma fecha, 16 SET, 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATÍA
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