PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 16 septiembre 2010
200° Y 151°
ASUNTO: Expediente No. 41.248
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INES MARIA PEREZ viuda de LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.243.249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.352.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana INES MARIA PEREZ viuda de LEON, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMIREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.352, plenamente identificados en autos, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de agosto de 2010, fueron admitidas las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, y se le asignó el número de expediente 41.248, (nomenclatura interna de este Tribunal), asimismo, se ordenó la notificación de parte presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de agosto de 2010, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente.
En fecha 27 de agosto de 2010, La Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado emitió auto en el cual ordenó notificar mediante cartel a la parte presuntamente agraviante, el cual fue librado en esa misma fecha.
Se dejó constancia en fecha 31 de agosto de 2010, que quien suscribe se comunicó vía telefónica con la ciudadana MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 31 de agosto de 2010, La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado los precitados carteles de notificación.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2010, el tribunal fijo el día lunes 6 de septiembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.
En la solicitud de amparo, la presunta agraviada alegó que la demanda fue admitida en fecha 21 de julio de 2009, y en fecha 29 de noviembre de 2009, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry declaró SIN LUGAR la demanda.
Que dicha demanda fue por desajolo en contra del ciudadano JOSE ERASMO BELLOSO OLIVARES, antes identificado, arrendatario de un inmueble ubicado en el Barrio la Coromoto, Calle Brasil cruce con la Avenida 101 N°7 de Maracay Estado Aragua.
Que la misma fue propuesta con fundamento en el artículo 34 letra c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicho inmueble se encontraba en malas condiciones y necesitaba urgentemente ser reparado.
Que el proceso se desarrollo por el juicio breve y se cumplieron normalmente todos los actos hasta colocarlo en estado de sentencia.
Que cuando llego la oportunidad legal para dicta el fallo, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry dictó un auto el 29 de octubre de 2009 prorrogando la decisión por 30 días.
Que el día 27 de noviembre de 2009, sentenció: “Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente…declara SIN LUGAR la demanda intentada por INES MARIA PEREZ en contra del ciudadano JOSE ERASMO BELLOSO OLIVARES, se condena en costas a la parte actora”.
Que el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, reza; “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre el cual el juez hará declaración expresa en auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia que fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes”.
Que fue evidente que la sentenciadora violó en su totalidad las disposiciones de esta norma.
Que en vista de que después del fallo no hubo ninguna notificación por parte del Tribunal, el 15 de diciembre de 2009, apeló.
Que el Tribunal tras ordenar efectuar el computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la apelación, observo que habían transcurrido 9 días de despacho y negó la apelación por extemporánea.
Que por las razones antes expuestas es por lo que recurrió al Amparo Constitucional conforme a lo pautado en el articulo primero (1) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que se esta en presencia de un juicio breve, en el cual el lapso para decidir es de cinco (5) días, en primera instancia, y el diferimiento fue desproporcionado, debido a que fue de un lapso de 30 días.
Que por lo antes expuesto fue violado el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y como la sentencia salio fuera del lapso y no fue realizada la debida notificación de las partes haber negado la apelación fue una violación del articulo 321 eiusdem.
Que su empeño en apelar de dicha sentencia fue, y sigue siendo denunciar los errores inexcusables que contiene ese fallo.
Que el objeto del desalojo fue reparar el inmueble debido a que este presentaba daños de tal magnitud que representaba peligro para la vida o salud de las personas, daños que fueron constados mediante inspección judicial.
Que a pesar de esto la Sentenciadora Expreso: “Ahora bien, si bien es cierto, que el inmueble presenta esos daños no encuentra esta juzgadora elementos que nos permitan afirmar que el inmueble requiere la desocupación para que las reparaciones pertinente pues para ello hubiese sido necesario la opinión de expertos calificados…”
Que se presentó un estado de incertidumbre, ya que la juzgadora debía haber ordenado de oficio que se practicara una experticia sobre los puntos que ella misma fuera determinado y asÍ se hubiera evitado el error de declarar sin lugar la demanda.
Concluyó que esa sentencia esta viciada de nulidad, y en consecuencia es aplicada la disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió la comparecencia de la ciudadana Jueza como representante del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Pidió al Tribunal que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, que involucra la disposición contenida en el artículo 244 eiusdem, anulando la sentencia.
Asimismo, pidió la inmediata desocupación del inmueble, dadas las condiciones de inhabitabilidad denunciada en la demanda y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, conforme fue ordenado, en fecha 3 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, cuya acta levantada se transcribe en todas y cada una de sus partes:
“…ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 41.248.
En horas del día de hoy, lunes Seis (6) de septiembre del año Dos mil diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte de la Alguacil, asimismo, la Juez de este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; siendo las diez y diez (10:10 a.m.) de la mañana, y a su vez, que no se ha hecho presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana INES MARIA PEREZ, viuda de LEON, ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo; en vista de las normas que rigen el trámite de la audiencia constitucional, este Tribunal le otorga cinco (5) minutos adicionales, dado que el tiempo que le corresponde para exponer sus alegatos, es de quince (15) minutos. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE ERASMO BELLOSO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE ALZOLA, Inpreabogado No. 27.537. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso otorgado a la parte presuntamente agraviada, y visto que no se hizo presente en este acto, esta Juzgadora antes de tomar su determinación le otorga al tercero interviniente su derecho de palabra, quién expone: Antes que todo, en vista de la inasistencia de la parte agraviante, solicito a este Juzgado declare desistido el presente proceso, en el cual está pidiendo desalojo y nulidad de la sentencia, pues además dichas pretensiones no pueden ser ventiladas a través de esta vía, por no ser la correcta para dilucidar tales alegaciones, pues el amparo es un procedimiento para dilucidar exclusivamente, el quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales. Por otro lado, la parte accionante o agraviada, ha ejercido todos los recursos ordinarios que establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, la apelación, pero la misma fue declarada extemporánea por retardo, igualmente ejerció el recurso de hecho contra la negativa del Tribunal a quo de conocer la apelación, tal como lo señala el mismo, en el escrito de amparo, en el primer folio vuelto, cuartilla del folio 20 al 21, donde el mismo señala que declararon inadmisible el recurso de hecho por constatarse la extemporaneidad por retardo. Del mismo modo, señala la parte accionante que fue vulnerado el debido proceso, en razón de que la juez de la causa realizó el diferimiento de 30 días contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar, que tanto la jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional, son contestes en señalar, que el hecho de los treinta (30) días de diferimiento no desnaturalizan a los juicio breves en ningún caso, ya que es una norma general tal como establece el artículo 20 del CPC, que señala que los procedimientos especiales se aplican con preferencia a los ordinarios en general, solo en lo que respecta a la especialidad, aplicándose las demás normas generales del procedimiento ordinario. Con respecto a la decisión del Tribunal de la causa, igualmente señala la jurisprudencia reiterada que la única prueba idónea para ordenar un desalojo por el deterioro de un inmueble es por medio de la experticia, debidamente juramentada y complementada, con un informe de los bomberos o de la Alcaldía, en su departamento correspondiente, donde se señale peligro inminente para el arrendatario, ya que nuestro Código Civil establece que los arrendatarios deben soportar las reparaciones mayores, y para culminar la exposición establece el artículo 254 del CPC, que los Jueces al no encontrar prueba suficiente de las pretensiones del demandante, deberán decidir a favor del demandado o del poseedor, en este caso el arrendatario como poseedor precario, y esto debe ser así para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por último señalo que la apelación si es una formalidad esencial para el proceso como instrumento para realización de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la juez de la causa actuó en base a su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, es todo. En este estado la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de febrero del 2000 (1-2-2000), caso JOSE AMANDO MEJIAS, declara desistido el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto era ineludible su asistencia a esta audiencia constitucional, seguidamente esta sentenciadora se reserva el lapso de cinco (5) días que establece la ley especial en la materia y el citado fallo, que modificó el procedimiento de amparo para proferir el fallo en su integridad. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se da por concluido este acto. Es Todo, terminó se, leyó y conformes firman…”
Ahora bien, como puede observarse de la precedente transcripción, correspondió a esta sentenciadora, pronunciarse en la Audiencia Constitucional, sobre el hecho de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Sobre la competencia de este Tribunal en la audiencia y aquí se reitera que en conformidad con el principio iura novit curia el juez conoce el derecho, y de la revisión efectuada a la solicitud de amparo, se pone de manifiesto, que lo que se plantea en la solicitud de amparo, y así lo reconocen los abogados asistentes de la parte presuntamente querellada en su alegatos, es la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por haber sido suspendidos o excluidos los querellantes de la asociación civil de transporte público sin que le hiciera un procedimiento previo, lo que a consecuencia de ello se le vulnera su derecho al trabajo. Por tanto, queda expresamente establecido, que lo que se plantea es una conculcación al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, lo cual evidencia que este Tribunal si tiene competencia por tratarse de una materia afín a las que conoce este Juzgado, por ello no existe violación de la garantía del juez natural y así lo deja sentado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional, una vez anunciado el acto, ni durante la celebración de la misma; razón por la cual, esta sentenciadora declara desistida la presente acción de amparo, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a tenor del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SU COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO 2.- DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ante la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada . Cúmplase.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los 26 dias de septiembre 2010,año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO ACC.
DELIA LEON COVA DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
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