REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 septiembre 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.655.182.-
APODERADAS JUDICIALES: MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y MAGLEN PISAN VARGAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.209 y 53.307, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.376.671.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE MORALES SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 121.664.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (Sentencia Definitiva).-
Exp. N°: 36303 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de agosto de 2003, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.209, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NADIN SOKOLOFF OFF DE BROCKS, antes identificada, contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, también identificado. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 36603, en fecha 11 de agosto de 2003. (Folio 1 al 18).
Admitida como fue la misma, en fecha 1 de diciembre de 2003, a su vez, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 19).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 16 de diciembre de 2003, 27 de enero y 17 de febrero de 2004, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, Inpreabogado No. 28.209, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que librara la correspondiente compulsa a la parte demandada por medio de comisión. (Folios 20 al 22).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada por medio de despacho de comisión dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en la Victoria. (Folios 23 al 26).
En fecha 10 de noviembre de 2004 el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente juicio, se dio por citado en el presente procedimiento. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados DONALD BERMUDEZ y RAFAEL ORTEGA, Inpreabogado Nos. 19.926 y 107.970, respectivamente. (Folios 27 al 30).
Por medio de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y reconvención de la presente demanda. (Folios 31 al 43).
Este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2004, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazando a la parte actora reconvenida, a los fines de que esta diera contestación a la reconvención. (Folios 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 46 al 52).
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 25, 31 de enero, 3 y 14 de febrero de 2005, solicitando a este Juzgado se pronunciara sobre las medidas cautelares requeridas en la reconvención. (Folio 52).
En fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer las medidas solicitadas con la reconvención. (Folio 55).
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2005, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 56).
Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 57).
Seguidamente este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2005, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 59 al 147).
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, los abogados DONALD BERMUDEZ y RAFAEL ORTEGA, Inpreabogado Nos. 19.926 y 107.970, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas. A su vez, sustituyeron el poder que le fue otorgado en la persona del abogado MAXWELL SANGUINO, Inpreabogado No. 108.003, pero se reservaron su ejercicio. (Folio 148 al 150).
En fecha 2 de marzo de 2005, este Tribunal efectuó computó y a su vez pasó a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, oficiando a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, y acordando la inspección judicial solicitada. (Folios 151 al 154).
El abogado MAXWELL SANGUINO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de marzo de 2005, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la inspección acordada por este Juzgado. (Folio 155).
Seguidamente este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, negó la comisión solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez fijó nueva oportunidad para efectuarse la inspección. (Folio 156).
Este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuarse la inspección judicial requerida, dejó constancia que no se presentó la parte promovente. (Folio 56).
Por medio de diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano ALBERTO MORALES, parte demandada reconviniente en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada VERONIS GARBOSA CASTILLO, Inpreabogado No. 12.932, revocó el poder judicial que les otorgó a los abogados DONALD BERMUDEZ y RAFAEL ORTEGA, Inpreabogados Nos. 19.926 y 107.970, respectivamente. Y a su vez le otorgó poder apud acta a la abogada VERONIS GARBOSA CASTILLO. (Folios 158 y 159).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2005, solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial; asimismo, en esa misma fecha este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada. (Folios 160 y 161).
Este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, difirió oportunidad para efectuar la inspección judicial solicitada. (Folio 161).
En fecha 2 de mayo de 2005, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar la inspección judicial acordada, y que comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial demandada. (Folios 162 al 167).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2005, solicitó que se ratificara el oficio enviado a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Ocumare de la Costa del Estado Aragua,. (Folio 168).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante; ratificó, reprodujo e hizo valer el documento de oferta real que corre en el presente expediente. (Folio 169).
Este Tribunal en fecha 21 de julio de 2005, ordenó agregar el oficio No. 076, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Región Nor-Oeste, Comisaría de Ocumare de la Costa, de fecha 11 de junio de 2005. (Folios 171 y 172).
En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, la presentación de informes, librando notificaciones a las partes del auto en referencia. (Folios 173 al 175).
Por medio de diligencias de fechas 16 y 26 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folios 126 al 179).
Mediante escritos de fecha 20 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron informes en este proceso. (Folios 180 al 196).
Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron sus observaciones a los informes de su contraria. (Folios 197 al 200).
Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia en este proceso. (Folio 201).
Este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. (Folios 202 al 209).
Por medio de diligencia de fecha 17 de enero de 2007, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folio 211).
En fecha 1 de febrero de 2007, el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES, en su condición de parte demandada, le otorgó poder apud acta al abogado JORGE MORALES SANCHEZ, Inpreabogado No. 121.664, y en esa misma fecha le revocó el poder otorgado con anterioridad a los abogados VERONIS GARBOZA CASTILLO, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, Inpreabogado Nos. 12.932, 78.653 y 113.285, respectivamente. Posteriormente, solicitó que este Juzgado dictara sentencia en la presente causa. (Folios 212 al 214).
El abogado JORGE MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2007, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada con la reconvención. (Folio 216).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 20 de abril, 11 y 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 217 al 219).
En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado JORGE MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 17 de octubre de 2006, hasta el 18 de mayo de 2007. (Folio 220).
Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal practicó el cómputo solicitado por el apoderado judicial del demandado. (Folio 221).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 7 de junio de 2007, solicitó entrevista con el Juez de este Juzgado para la fecha, la cual fue acordada con posterioridad en fecha 11 de junio de 2007. (Folios 222 y 223).
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva audiencia con el Juez de este Juzgado para la fecha. (Folios 224).
Por medio de diligencias de fechas 30 de julio, 9 de agosto y 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 225 al 227).
El abogado JORGE MORALES, apoderado judicial de la parte demandada en fechas 18 y 25 de octubre de 2007, solicitó audiencia con el Juez de este Tribunal para la fecha. (Folios 228 y 229).
Compareció en fechas 26 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, ante este Juzgado la abogada MARIA TERESA GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 230 y 231).
Mediante escrito de fecha 20 febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se oficiara a la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se expidiera constancia de la existencia o no, de una presunta prórroga del Contrato de Opción a Compra Venta, que fue suscrita entre la ciudadana NADINE SOKOLOFF, titular de la cedula de identidad No. V-9.655.182, y los ciudadanos NESTI RAFAEL MORALES GUTIERREZ y ALBERTO MORALES GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.376.669 y V-3.376.671, respectivamente. (Folio 232).
En fechas 29 de febrero, 23 de abril y 2 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el anterior escrito y a su vez solicitó se dictara sentencia en este proceso. (Folio 233 al 235).
Compareció ante este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha, y a su vez se decretara medida de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble sobre el que versa la presente causa. (Folio 236).
Por medio de diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, la abogada MARIA TERESA MERCHAN, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal para la fecha. (Folio 238).
El abogado JORGE ALBERTO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de octubre de 2008, presente escrito de observaciones en el presente procedimiento. (Folios 239 al 242).
Se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2008, el Juez Provisorio Samil Edrei Lopez Correa. (Folio 243).
Este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 244 al 260).
La abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 27 de noviembre de 2008, apeló a la sentencia proferida por este Juzgado en la presente causa, antes mencionada. (Folio 261).
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, este Juzgado practicó cómputo necesario de los días transcurridos en el presente proceso, y posterior a ello, negó oír la apelación interpuesta por la apoderada actora. (Folios 264 y 265).
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha 15 de diciembre de 2008, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia. (Folio 266).
En fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó copias certificadas de actuaciones que cursan en el presente expediente, a los fines de interponer recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008; asimismo, en esa misma fecha se le acordaron las copias certificadas solicitadas. (Folio 267 y 268).
Compareció ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando se fijara oportunidad para el nombramiento de los peritos respectivos y a su vez que se fijara lapso respectivo para efectuarse el cumplimiento voluntario. (Folio 271).
Este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009, fijó oportunidad para el nombramiento de los peritos en este proceso. (Folio 272).
Se dio lugar al acto de nombramiento de experto en fecha 17 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el cual dejó constancia este Juzgado de que al presente acto; compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y la parte actora reconvenida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente se procedió a nombrar como expertos contables a los ciudadanos IRIS CARIDAD MACHADO, PABLO ANTONIO YBARRA VERGARA y FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, el primero y el tercero Contadores Públicos Colegiados bajo los Nos. 12.336 y 18.066, y el segundo Licenciado en administración, respectivamente; en este sentido, consta que se les libró boletas de notificación del cargo que le fue designado a los mencionados expertos. Y a su vez en esa misma fecha, consta que se consignó la aceptación de la ciudadana IRIS CARIDAD MACHADO, del cargo que le fue designado por este Tribunal. (Folios 273 al 278).
En fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal le tomó el juramento de ley a la ciudadana IRIS CARIDAD MACHADA, en su condición de experta contable, manifestando la misma, que juraba cumplir bien y fielmente el cargo que se le había designado. (Folio 279).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación del ciudadano PABLO ANTONIO YBARRA VERGARA, en su condición de experto contable designado por este Tribunal. (Folio 280 y 281).
Este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2009, le tomó el juramento de ley al ciudadano FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, en su condición de experto contable, manifestando el mismo, que juraba cumplir bien y fielmente el cargo que se le había designado. (Folio 282).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia en fecha 30 de marzo de 2009, que el 25 de febrero de 2009, efectuó la práctica de la citación del ciudadano FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, en su condición de experto contable designado por este Juzgado. (Folios 283 y 284).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, y abrir la segunda pieza a partir del folio No. 1. (Folio 285).
Aperturada como ha sido la segunda pieza del presente expediente en fecha 31 marzo de 2009, se ordenó agregar en esa misma fecha, a la segunda pieza, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitidas a este Juzgado mediante oficio No. 0430/131, contentivas de sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 5 marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora de este proceso; revocando así, el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por este Tribunal, y ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el nombrado actor en fecha 27 de noviembre de 2008. (Folios 1 al 14 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 6 de abril de 2009, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2008; y ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conociera de la mencionada apelación. (Folios 15 y 16 de la segunda pieza).
En fecha 17 de junio de 2009, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 17 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ad quem, fijó oportunidad para la presentación de informes en el procedimiento en alzada y una vez vencido el lapso de informe comenzara a correr el lapso para dictar sentencia. (Folio 18 de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la parte actora y el de la parte demandada, presentaron informes ante el Tribunal ad quem en fecha 17 de septiembre de 2009. (Folios 19 al 39 de la segunda pieza).
Seguidamente, puede evidenciarse que en fecha 1 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora y el de la parte demandada, presentaron sus observaciones de los informes ante el Tribunal ad quem. (Folios 42 al 52 de la segunda pieza).
El abogado JORGE MORALES SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 octubre de 2009, consignó escrito de alegatos del presente procedimiento ante el Tribunal a quem. (Folios 54 al 56 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ad quem, realizará el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de junio de 2009, el cual fue practicado en fecha 4 de noviembre de 2009. (Folios 57 al 59 de la segunda pieza).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2010, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por este Tribunal, declarando nula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de abocamiento de fecha 3 de noviembre de 2008 y repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre el abocamiento del Juez de este Tribunal. (Folios 60 al 79 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal ad quem ordenó remitir la apelación No. 16.439-09, nomenclatura de ese Tribunal, a este Tribunal, mediante oficio No. 0430/065. (Folios 82 al 84).
Este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2010, le dio reingreso al presente expediente bajo la misma nomenclatura para su continuidad. (Folio 85 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento a la presente causa, de quien suscribe la presente decisión. (Folio 86).
Esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de abril de 2010, librando la respectiva boleta de notificación a la parte actora. (Folio 87 y 88).
Compareció en fecha 9 de junio de 2010, la abogada MAGLEN PIZZANI VARGAS, Inpreabogado No. 53.307, apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del abocamiento de quien suscribe. (Folio 89).
Una vez hubo constancia en autos de haberse notificado a ambas partes del abocamiento, este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes del auto en mención, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 91).
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previo resumen de los alegatos de las partes, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que consta en documento de opción de compra, suscrito ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 14 de julio de 1999, el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 95, de los libros de autenticaciones, que su representada (Compradora) NADIN SOKOLOFF DE BROCAS, y los ciudadanos (vendedores) NESTI RAFAEL MORALES GUTIERREZ y ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, celebraron el mencionado contrato.
Que el contrato de opción de compra venta recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nos. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento No. 123; y OESTE: con apartamento No. 121.
Que el referido contrato quedó pautado de la siguiente forma en sus cláusulas:
“SEGUNDA: la duración de la presente opción, deberá hacerse efectiva dentro del termino comprendido a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento hasta el día viernes treinta (30) de octubre de 1998.
“TERCERA: el precio de la presente opción, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual se imputara al precio de la venta del inmueble al momento de protocolizar el documento respectivo y definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente”.
“CUARTA: LA COMPRADORA se compromete a adquirir y LOS VENDEDORES, a vender el inmueble antes especificado por el precio de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), el saldo que se obtiene de imputar el precio de la presente opción al precio de venta, es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), la cual será pagada por LA COMPRADORA, antes de la protocolización del documento definitivo de venta, en la Oficina de Registro Subalterna correspondiente”.
“QUINTA: CLÁUSULA PENAL: el incumplimiento por parte de la promitente a la promesa aquí estimada les hará incurrir, por parte de LOS VENDEDORES, deberán rembolsar a LA COMPRADORA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) recibido como opcion cualquier otra cantidad de dinero que hayan recibido hasta este momento, mas la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con indemnización de daño y perjuicios. Por parte de LA COMPRADORA, será devuelta la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), dados en la presente opción, es decir pagara UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a LOS VENDEDORES, como indemnización de daños y perjuicios”.
“OCTAVA: LOS VENDEDORES, entregaran a LA COMPRADORA, una vez finiquitada la operación de Compra-Venta, toda la documentación inherente al inmueble. LOS VENDEDORES, aceparan entregar las llaves y controles eléctricos del mismo en este acto para usufructo inmediato y LA COMPRADORA, se compromete a cancelar los pagos de los servicios públicos, condominio y cualquier otro que le corresponda en ese lapso de tiempo en que aun no se haya protocolizado el inmueble ante el Registro Subalterno correspondiente. De igual manera se compromete a conservar los bienes muebles, que recibe y que forman parte de la Venta, los cuales serán recibidos bajo inventario el cual pasa a formar parte del presente documento de Opción”.
“NOVENA: ambas partes eligen domicilio único y especial para todos y cada uno de los efectivos jurídicos del presente contrato a la ciudad de Maracay Estado Aragua, la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse con exclusión de cualquier otro.”
Que su representada encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, es decir; antes del 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de Venta, convino con los vendedores en prorrogar dicha opción bajo los siguientes términos:
a) que el monto de los intereses serian de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en el momento de firmar la prórroga por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, entra el lapso comprendido del 2 de noviembre al 6 de noviembre de 1998.
b) Que el plazo de la prórroga sería hasta el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (29-12-1998).
c) Que se debía modificar la cláusula quinta (penal) de la Opción Compra- Venta, la cual quedara así: CLÁUSULA PENAL: el incumplimiento por parte de los promitentes a la promesa aquí estipulada les haría incurrir, por parte de LOS VENDEDORES, que debían rembolsar a LA COMPRADORA, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), recibidos como opción, mas la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios. Por parte de LA COMPRADORA en caso de incumplimiento no le será devuelta ninguna cantidad abonada a la opción de compra- venta y tendrá que cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios.
d) Que en el caso de no aceptar las condiciones mencionadas se le devolverá lo abonado según los establecidos en la Cláusula No. 05 de la opción compraventa y la compradora deberá devolver el APARTAMENTO que establece la opción en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de condominio y servicio eléctrico. Propuesta esta recibida por la compradora en fecha 29 de octubre de 1998. asimismo, por exigencia de los vendedores es encargado de realizar la documentación de la venta respectiva al abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Que su representada a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado, en fecha 4 de diciembre de 1998 notificó a los ciudadanos NESTI MORALES GUTIÉRREZ y ALBERTO E. MORALES GUTIÉRREZ, que se encontraba en condiciones de disponibilidad de celebrar la negociación pactada, y en el entendido de que debería efectuar el pago de la siguiente manera:
a) cheque de Gerencia a favor de ALBERTO E. MORALES GUTIÉRREZ, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
b) Cheque de gerencia a favor de GEORGE CHAWAN, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual seria recibido y cancelado por el abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ.
c) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), debían ser cancelados al abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ, por concepto de Honorarios Profesionales por redacción y tramitación de documento de Compra Venta en cuestión, que se otorgaría ante la Notaria Publica Tercera de Maracay entra el 7 y el 11 de diciembre de 1998.
d) CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.850,00), al abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ, por concepto de gastos de la Notaria y Colegio de Abogados.
Que su representado en la fecha convenida (04/12/98), procedió a efectuar los respectivos pagos, con excepción del cheque de gerencia a nombre del ciudadano ALBERTO MORALES GUTIÉRREZ, en razón de no encontrarse presente para recibirlo.
Que el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIÉRREZ, le informó a su representada que a la fecha del otorgamiento del documento, el cual sería entre el 7/12/1998 y 11/12/1998, le debería entregar el pagó correspondiente.
Que luego de presentado el documento elaborado por el abogado FREDYS RIVAS RODRÍGUEZ, ante la Notaria Publica Tercera, éste no pudo ser otorgado, por cuanto en su redacción se obvio lo referido a las servidumbres, y tampoco se mencionaba lo relativo a la liquidación de la Comunidad Conyugal habida entra el oferente ALBERTO MORALES GUTIÉRREZ, y la persona que fuera su cónyuge.
Que posteriormente a lo sucedido, procedieron de mutuo y común acuerdo los contratantes, a efectuar otro documento a nombre de NATALIA BROCAS, según proposición hecha por la compradora y que se le encomendó al apoderado actor, redactar el nuevo documento por las razones dadas por el vendedor ALBERTO MORALES, debido a la ausencia de su abogado.
Que la parte demandada convino en pasar buscando personalmente los documentos.
Que la parte demandada luego de no pasar buscando el documento el día convenido y de haber pasado varios días luego de haberlo efectuado, manifestó no estar de acuerdo con el documento y se le informó que no existía ningún problema en hacerlo como originalmente se pactó.
Que inmediatamente le fue entregado al demandado en su domicilio el documento para su aprobación, quien manifestó que en virtud de las dudas que tenia, debía consultarlo con su abogado.
Que en varias oportunidades le solicitaron respuesta sobre el referido documento al demandado.
Que el demandado el manifestaba sus imposibilidades por las cuales no llevaba a cabo la tramitación del documento y del ciudadano NESTI MORALES, por cuanto tuvo que viajar, pero siempre manifestando no tener ningún interés en quedarse con el inmueble.
Que visto que el pagó ya se había cumplido casi en su totalidad por parte de su representada, el día 7 de enero de 1999, insistieron nuevamente en la necesidad de cumplir con los compromisos contraídos.
Que el vendedor NESTI MORALES y su esposa, manifestaron no tener ningún inconveniente en firmar el documento de venta.
Que posterior a ello fue imposible lograr comunicación con el ciudadano ALBERTO MORALES, hasta el día dieciocho (18) de febrero de 1999, donde le manifestó por vía telefónica, que se comunicaría con la ciudadana BROCKS, ya que se encontraba en esta ciudad para hablar sobre el documento.
Que en esa misma fecha, efectuó el acto de oferta real en el domicilio de la compradora, expediente No. 3332, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua;
Que en fecha seis (6) de diciembre de 1999, el Tribunal antes mencionado, acordó la entrega de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.046.783,57), al ciudadano ALBERTO MORALES GUTIÉRREZ, por petición del mismo, aduciendo el retardo del Tribunal, para sentenciar.
Que en virtud de lo antes expuesto, quedó evidenciado que el ciudadano ALBERTO MORALES, no tiene interés alguno en dar cumplimiento de su obligación, derivada del contrato de opción de compraventa.
Fundamento su demanda en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Octava y Novena establecidas en el contrato de Opción a compraventa y en su prórroga, antes mencionados.
Igualmente fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, a los fines de que convenga, y en caso de no hacerlo a ello sea condenado en la definitiva.
PRIMERO: en dar cumplimiento al Contrato de Opción a Compraventa y en consecuencia protocolizar el correspondiente documento de venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente a nombre de su representado.
SEGUNDO: en recibir el pago correspondiente a la parte del precio pactado el cual se ha negado a recibir.
TERCERO: la cancelación de las costas del presente proceso incluido los correspondientes Honorarios Profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, EN LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante.
Alegaron que en ningún momento su representado ha incumplido con contrato alguno suscrito por la demandante.
Que de los hechos narrados en el libelo, aceptaron como ciertos y rechazaron como falsos los aspectos siguientes:
1. Que es cierto que existe un documento de OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por NADIN SOÑOLOFF DE BROCAS, NESTI RAFAEL MORALES GUTIERREZ y ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay, pero es falso que haya sido autenticado en fecha 14 de Julio de 1999, ya que el día de su otorgamiento fue el 14 de julio de 1998; es decir, exactamente un año ante lo expresado en el libelo.
2. Que son cierto los datos que identifican a los otorgantes del documento mencionado, sin embargo son falsos algunas descripciones del inmueble objeto del contrato en cuestión, ya que el documento de opción de compraventa realizado entre las partes, establece que las medidas y los demás datos del apartamento constan suficientemente en documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1979, la cual quedó inserta bajo el No. 55, Folio 284, tomo 8.
3. Que es cierta la cláusula segunda del documento de opción de compraventa suscrito entre las partes de este proceso.
4. Que igualmente es cierto, como se afirma en el segundo párrafo del folio 2, del libelo de demanda, que “mi mandante (la ciudadana Nadin Sokoloff de Brocks), encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago en el plazo convenido, es decir; antes del 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta”. Es decir; que el demandante después de declarar abiertamente que no puede cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compra venta, afirmó con “desfachatez”, que quien no cumplió fue su representado. (Negritas y subrayado del Tribunal)
5. Que en el párrafo segundo del folio 2 de su libelo de demanda “conviene con los vendedores en prorrogar dicha opción bajo los siguientes términos”, son falsas las estipulaciones manifestada por el actor, en razón de que dichos términos que estableció el demandante no constan en el expediente, lo cual crea una irrelevancia para determinar su veracidad, ya que dicho hecho debe estar probado con documentos fehacientes que haga constar su procedencia, es decir; aquel instrumento que determine de dónde nace ese derecho reclamado. (Negritas y subrayado del Tribunal)
6. Que no existió tal convenio de prorroga, de dicha opción de compraventa, por cuanto su representado nunca aceptó tal hecho, y igualmente la parte actora en su escrito libelar afirmó que el demandado nunca estuvo de acuerdo con la prórroga ni con el documento definitivo de compraventa, y que según el mismo libelo, fue el día siguiente al once (11) de diciembre de 1998, con la cual no deja lugar a duda que todavía para ese momento no se había suscrito ni el convenio de prórroga, ni mucho menos el documento definitivo de compraventa.
7. Que es cierta la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa estipulado entre las partes de este proceso.
8. Que es cierto que los opcionantes de forma recíproca, convinieron a comprar y vender el inmueble por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), la cual debía ser cancelada por la futura adquiriente antes de la protocolización del documento de venta en la Oficina del Registro Subalterno.
9. Que es cierta la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, también denominada cláusula penal.
10. Que la parte actora omite en su escrito libelar mencionar las cláusulas sexta y séptima del documento de opción de compraventa, la primera de las cuales establece que las cantidades de dinero entregadas como precio de la opción de compra venta, no devengarían intereses ni antes ni después de extinguida ésta y la segunda, es decir la cláusula séptima, estipula que la compradora se compromete a cumplir todos los requisitos exigidos para lograr el financiamiento necesario para llevar a cabo la operación, y en caso de no cumplir con esta obligación se libera de toda responsabilidad a los opcionantes vendedores y en consecuencia, se aplicaría lo dispuesto en la cláusula penal. Sin embargo, a pesar de confesar en este libelo que ella misma no cumplió con la parte que le correspondía de las estipulaciones pactadas, y que quedan liberados de toda responsabilidad los opcionantes vendedores, en particular su representado, por lo que presume que el estaba en la obligación de prorrogarle a ella, por mas de dos (2) meses, el tiempo para cumplir. (Negritas del Tribunal, subrayado del texto).
11. Que es cierta la cláusula octava en donde establece que los vendedores se obligaron, una vez que hubiese sido finiquitada la operación de compraventa, a entregar la documentación inherente al inmueble, obligación que no se pudo llevar a efecto, pues la propia demandante admite que no estaba en posibilidad de cumplir antes del 30 de octubre con la cancelación convenida en numerario para la protocolización del documento definitivo de compraventa, y en consecuencia, debe aplicarse la condición de contrato no cumplido: “cumpla usted para luego cumplir yo”. (Negritas del Tribunal)
12. Que igualmente se comprometieron los opcionantes vendedores, y así se cumplió, a entregar las llaves y controles eléctricos del inmueble, a fin de que la opcionante compradora pudiese disfrutar y usar el inmueble durante el lapso de tiempo establecido para la protocolización del documento de compraventa. Es cierto también, que se eligió como domicilio único y especial para los efectos jurídicos de la opción de compra venta la ciudad de Maracay en el Estado Aragua.
13. Que su poderdante jamás suscribió documento alguno de prórroga con la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, por cuanto ésta nunca presentó la autorización de su legitimo cónyuge, ciudadano JORGE BROCAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.123.892, que no fue solicitado por la Notaria Publica Tercera de Maracay, al momento de la autenticación. Si bien por desconocimiento el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, de los términos establecidos en el articulo 168 del Código Civil, suscribió la primera opción de compraventa, una vez legalmente asesorado por profesionales del derecho, por cuanto le resultaba inaceptable cualquier proposición de la ciudadana NADIN SOKOLOFF, que no viniese avalada con aprobación de su legitimo cónyuge. (Negritas del Tribunal)
14. Que es falso que se hubiesen establecido intereses por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Cancelables al monto de firmar la prorroga.
15. Que es falso que se hubiese otorgado plazo de prórroga hasta el veintinueves de diciembre de 1998.
16. Que es falso que se hubiese modificado la cláusula penal incrementando en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), adicionales la indemnización por daños y perjuicios.
17. Que es cierto que de no aceptarse la prórroga, debe devolver el monto abonado por la frustrada compradora menos UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y ésta a su vez, y hasta la fecha de presentar la mencionada contestación, la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, a pesar de haber confesado que no realizó la cancelación del pago del inmueble opcionado en el tiempo estipulado, y de tener conocimiento de su obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió a sus legítimos propietarios, se ha negado a cumplir el mandato de la convención suscrita por ella ese catorce (14) de julio de 1998, con su representado actor.
18. Que es falso que por exigencia de su representado, se hubiese encargado al abogado FREDYS RIVAS, de realizar la documentación de la venta respectiva.
19. Que es falso que es fecha 4 de diciembre de 1998, se hubiese notificado al ciudadano ALBERTO MORALES, que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, estaba en condiciones de disponibilidad de celebrar la negociación pactada.
20. Que es falso que se hubiese quedado en el entendido, que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, debería efectuar el pago mediante cheque de gerencia a favor de ALBERTO MORALES, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
21. Que es falso, igualmente, que su representado haya convenido en cancelar mediante cheque de gerencia a favor de GEORGE CHAWAN, por un monto SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), pues ni siquiera conoce al mencionado ciudadano ni de vista, ni de trato, ni de comunicación.
22. Que es falso que se hubiese entendido que NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, debía cancelar al abogado FREDYS RIVAS, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de honorarios profesionales por redacción y tramitación del documento de compraventa, ni por ningún otro concepto.
23. Que es falso que se hubiese convenido con ALBERTO MORALES, en otorgar el documento de compra venta ante la Notaria Publica Tercera de Maracay entre el 9 y 11 de diciembre de 1998.
24. Que es falso que se hubiese convenido que NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, debió cancelar CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.850,00), por concepto de gastos de la Notaria y del Colegio de abogados, según lo especificado en la fecha convenida del 4/12/1998.
25. Que es falso que su representado hubiese convenido que la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, redactara finalmente el documento, por cuanto el abogado FREDYS RIVAS, no tomaba en cuenta servidumbres de paso del apartamento, ni la condición precisa de divorciado con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, que existió entre ALBERTO MORALES y quien fue su legitima cónyuge.
26. Que es falso que se hubiere celebrado acto alguno de venta real en el domicilio de la compradora, pues lo que hizo nuestro representado fue una oferta real, a través del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la fecha de 18 de Febrero de 1999, en el expediente No. 3332, en la cual se le ofreció a la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, la devolución de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula quien o cláusula penal del documento de opción de compraventa, extinguido el treinta (30) de octubre de 1998. oferta esta que fue rechazada por la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, aduciendo que su mandante no era el deudor de la misma, ni ella acreedora de él, por lo que depuso de un tiempo prudencial de espera, sin que ella cambiase su criterio se procedió a retirarlo.
27. Que rechazó por irrisoria la estimación de la demanda incoada en contra de su representado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), cuando la sola venta del inmueble se estipulo en DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), y si a ello le añaden los costos de registros y otros trámites adicionales que prudencialmente calcularon en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es forzoso concluir que la demanda debe estimarse, a los solos efectos de honorarios profesionales en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000,000,00).
28. Negó, rechazó y contradijo por infundadas las pretensiones de la actora reconvenida para que el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, convenga en protocolizar el documento de venta del inmueble a que se contrae el presente procedimiento, antes identificado, igualmente rechazó, negó y contradijo la petición de aceptar el pago del precio pactado por ser absolutamente falsa la existencia de tal estipulación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA:
Que la confesión de la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, le da derecho que tiene su representado, al reclamar el cumplimiento de la opción de compra venta, con todos sus accesorios.
Que al extinguirse la opción, se producen una serie de derechos a favor de su representado, que jamás han sido cumplidos por la actora reconvenida.
Que los derechos que se reclaman son los siguientes:
a.- Que el inmueble objeto de la presente demanda debió ser devuelto en su cuota parte a su representado demandado, a partir del 30 de Octubre de 1998, fecha en la cual se extinguió el contrato de opción y el usufructo que se le otorgó a la actora reconvenida en la cláusula octava de dicha estipulación.
Que en vez de la actora de retornar los bienes que cuya propiedad finalmente no adquirió, de nuestro representado, procedió a colocarle candados y cerraduras nuevas que le impidieron el acceso al inmueble objeto de la presente acción, siendo propietarios de esté tanto la parte actora como la demandada, al menos en el cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual la parte reconviniente jamás vendió.
Que el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, para la fecha del presente escrito de reconvención, tenia seis años y cuarenta y cuatro días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad, y al respecto citó el artículo 582 del Código Civil.
Que la estipulación de dar en usufructo el apartamento, está contenida en la acción de compra venta que tuvo su vigencia hasta el 30 de octubre de 1988.
Que al término utilizado en la opción de compra venta, fue el de usufructo hasta el vencimiento de la misma, o hasta la protocolización definitiva del documento compra venta, que sin mas plazo la parte actora debió devolver a la parte demandada, todos los derechos que le correspondían por su cuota parte en la propiedad del apartamento a que se contrae la presente acción.
Que con respecto a lo anterior lo fundamento en el artículo 765 del Código Civil.
Que en lo relativo a los muebles que se encontraban el apartamento, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código Civil, debieron ser inventariados por la usufructuaria, a sus expensas, pero como fue costumbre a lo largo de todo este tiempo la parte actora reconvenida no cumplió.
b.- Que la conducta de la parte actora reconvenida ha ocasionado daños materiales y morales a la demandada, la cual esta obligada a resarcir.
Que lo antes trascrito esta perfectamente probado en las actas procesales, debido a que se establecieron las obligaciones recíprocas, cuando se formó la opción de compraventa.
Que la parte actora declaró no haber estado en posibilidades de cumplir, cuando llegó el momento preciso. (Negritas del Tribunal)
Que el apartamento antes mencionado está totalmente equipado por electrodomésticos y muebles necesarios para su ocupación, el cual la parte actora, haciendo goce de su derecho de usufructo, alquila actualmente en las playas de Cata, y desde esta perspectiva han transcurrido meses en los cuáles, los frutos arrojados por el nombrado apartamento, no han sido percibidos por el demandado reconviniente, dando un total de esto; para la fecha de la presentación del escrito en mención, de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 89.440.000,00), debido a que la parte actora no permitió el uso, goce y disfrute de su cuota parte, la cual le corresponde el 50% de dichos frutos y todos aquellos mientras siga transcurriendo hasta la definitiva entrega a todos los derechos adquiridos, asimismo se le suma una cantidad adicional al 50% anteriormente señalado.
Que quedó igualmente demostrado que solo no ha entregado el inmueble, si no que además quiere obligar a su representado, a que reciba el dinero para su adquisición, presentando como prueba un documento que se extinguió el 30 de octubre de 1998, presumiéndose así, que la actora reconvenida no quiere entregar la cuata parte de la propiedad que le corresponde al demandado reconviniente.
c.- Que la imposibilidad de hacer uso, goce y disfrute del inmueble que le ha originado la parte actora reconvenida, a la parte demandada reconviniente, de su 50% como propietario del inmueble objeto de la presente acción, la fundamentó en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que a consecuencia del abuso cometido por la parte actora reconvenida, ha sufrido innumerables consecuencias psíquicas y físicas difíciles de cuantificar, pero obvias de identificar, pues son evidentes las facultades que confronta junto a su familia de disfrutar de sus vacaciones y el simple hecho de contratar un abogado bajo la temeraria demanda propuesta en su contra, hace claro el daño recibido. (Negritas del Tribunal)
Que prudencialmente calcularon el daño moral causado a su representado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
d.- Que por las razones antes expuestas, es por lo que esta representación a nombre de su mandante pasa a reconvenir en esta presente acción de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para que convenga en lo siguiente: 1) en otorgar sin plazo alguno el acceso a todos los derechos que le corresponden como copropietario en un 50% del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, incluyendo el uso de los bienes muebles ubicados en el interior, los cuales deberán ser inventariados de inmediato por la propia actora reconvenida, asimismo bajo condición de apercibimiento, se le indique que deberá de abstenerse de realizar actos que impidan el libre ejercicio de propiedad que tiene el demandado reconviniente; 2) en cancelar la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, calculados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), diarios, desde la fecha de extinción de la opción de compraventa el 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (2.236) días; 3) en cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL ocasionado al ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, durante todo el tiempo que le impidió disfrutar del esparcimiento y descanso necesario, considerado un derecho humano, protegido por nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención o mutua petición.
Rechazó, negó y contradijo que en el documento de opción de compraventa antes identificado, solo se haya establecido en su cláusula “QUINTO: CLÁUSULA PENAL: El incumplimiento de cualquiera de las partes se penara con la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que en el caso de la opcionante compradora se descontaran de la suma entregada por ella como precio de la opción de compraventa.” Y en su clausula “…OCTAVA: finiquitada la operación de compraventa, los vendedores se obligan a entregar toda la documentación inherente al inmueble y en el mismo acto de firma de la opción aceptan entregar las llaves y el control eléctrico del apartamento para usufructo inmediato de la compradora, quien se compromete a cancelar los Servicios Publicos y Condominios, y cualquier otro gasto que corresponda al Apartamento, durante el lapso de tiempo que transcurra hasta el vencimiento del Contrato de Opción de compraventa…”.
Que lo cierto es que en la cláusula quinta se estableció de manera inequívoca la penalidad para ambas partes, así como también la cantidad que se debería cancelar por concepto de daños y prejuicios.
Que referente a la cláusula octava, se pactó claramente la obligación de la compradora de cancelar los pagos de los servicios públicos, condominio y cualquier otra que le corresponda en ese lapso de tiempo en que aun no se haya protocolizado el inmueble antes el Registro Subalterno correspondiente.
Que igualmente no solo se incluyeron los muebles que se encuentran dentro del apartamento, que se consideran parte integral de la operación realizada, los cuales la opcionante compradora se compromete a cuidar, sino que los recibe del ciudadano NESTI MORALES GUTIERREZ, bajo inventario que pasa a formar parte integrante de dicho documento.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, por el hecho de haber manifestado encontrarse en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, como lo fue el día 30 de octubre de 1998, haya incumplido la obligación contraída.
Que para la fecha de culminación del contrato, solicitó a los vendedores que le fuera concedida una prórroga, la cual fue acordada bajo los términos exigidos por ellos: a)- El monto de los intereses serán de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en el momento de firmar la prorroga por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el lapso comprendido del 2-11 al 6-11 de 1998. (Negritas del Tribunal)
b) Que el plazo de la prórroga, será hasta el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (29-12-1998).
c) Que se debía modificar la cláusula quinta (penal) de la opción compraventa.
d) Que en caso de no aceptar las condiciones arriba mencionadas se le devolverá lo abonado según los establecidos en la Cláusula No. 5 de la Opción de compraventa y la compradora deberá devolver el APARTAMENTO que establece la opción en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de: Condominio y Servicio Eléctrico. Oferta esta recibida por la compradora en fecha 29 de octubre de 1998, asimismo, por exigencia de los vendedores es encargados de realizar la documentación de la venta respectiva el abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROKS, para el momento de firmar la opción de compraventa haya asumido diversas obligaciones que comprometieran la comunidad conyugal, no estando presente su legítimo cónyuge JORGE BROCKS SOKOLOFF.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua, abogado Magdiel Hernández, debía exigirle la autorización a la que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, haya exigido que se le diera una prórroga hasta el 29 de diciembre de 1998.
Que lo cierto es que solicitó una prórroga, pero en ningún momento pretendió subvertir obligación alguna como miembro de una Comunidad Conyugal y que NUNCA le fue requerida Autorización alguna.
Rechazó, negó y contradijo que sean supuestas y falsas las estipulaciones pactadas entra las partes con ocasión de la prórroga de la opción de compraventa y que la demandante se encuentre imposibilitada de demostrarlo en juicio.
Rechazó, negó y contradijo que la demanda incoada por la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, resulte absolutamente temeraria por no poder reclamar cumplimiento a ninguna persona.
Que es cierto que la parte demandada ALBERTO MORALES GUTIÉRREZ, incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta luego de haber acordado la prórroga del mismo, de no ser así, cabe preguntarse porque hasta la presente fecha no ha regresado el dinero recibido como opción por parte de la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que representa el cincuenta por ciento 50% que le corresponde, el cual estaría obligado a devolver según la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, haya estado obligada a compartir o devolver el inmueble a la parte demandada, pues la circunstancia de ser propietaria legalmente de cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad del inmueble, no lo colocan en condición de comunero pues existen pruebas fehacientes de la manifestación de adquirir mediante la compraventa del bien que le fue ofrecido en venta y no de constituir una comunidad entre ambos.
Rechazó, negó y contradijo que a la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, se le haya exigido la entrega del inmueble objeto de la opción de compraventa y no sólo se haya negado a devolverlo, sino que además le haya colocado candados y cerraduras nuevas impidiendo el acceso para el disfrute de su propiedad a la parte demandada.
Que nunca ha convenido en la devolución de dicho inmueble por parte de la demandante, quien se vio obligada a cambiar la cerradura de dicho inmueble por cuanto el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, parte demandada, al no encontrarse presente la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, se presentó acompañado por otras dos (2) personas en el apartamento y procedió a desmontar las cerraduras violentando las puertas, introduciéndose arbitrariamente en el apartamento, hecho este denunciado según consta en el presente expediente. (Negritas del Tribunal)
Rechazó, negó y contradijo que existiera un ilícito civil de gravedad, con implicaciones penales en lo relativo a los muebles que se encontraban dentro del apartamento, que pasaron a formar parte de la venta y de los cuales la usufructuaria tendría la obligación de inventariar.
Que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, recibió los bienes muebles como parte de la venta pactada, pero también es cierto que los recibió bajo inventario por parte del ciudadano NESTI MORALES GUTIERREZ, de conformidad con la cláusula octava del contrato de opción de compraventa.
Que rechazó, negó y contradijo que el contrato de opción de compra venta, se haya extinguido al igual que el usufructo y que la ciudadana NADIN SOKOLOFF, esté obligada a devolver junto con los muebles que se encontraban en él, en las mismas condiciones que lo recibió y con todos los servicios y condominio cancelados.
Rechazó, negó y contradijo que en el supuesto caso de haberse extinguido la opción, debe producirse una serie de derechos solo a favor de la parte demandada y que sea él, solamente, quien tenga el derecho de pedir su cumplimiento.
Negó que el usufructo, al igual que la opción de compraventa, haya extinguido el 30 de octubre de 1998, quedando obligada su representada a devolverlo junto con los muebles que se encontraban en él, en las mismas condiciones que lo recibió y con todos los servicios y el condominio; por ser cierto que mediante la opción le fue otorgado el usufructo hasta el vencimiento de la misma o hasta la protocolización definitiva del documento de compraventa, condición usufructuaria de la cual la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, no ha sido relevada y en tal sentido ha venido cumplimiento fielmente, con las obligaciones que le corresponden.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, haya ocasionado daños materiales y morales.
Que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, cumplió no solo con las obligaciones pactadas en el documento de opción, sino que igualmente dio cumplimiento a todas las consecuencias que derivaron del mismo.
Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada y su familia tuviesen derecho a ingresar en el apartamento y mucho menos a percibir frutos correspondientes a un arrendamiento. Por ser cierto que ambas situaciones, el libre acceso y la condición de arrendamiento sobre el apartamento recibido por su representado, mediante el contrato de opción de compra venta que les ocupa, el cual le fue cedido a la actora en usufructo y jamás ha sido convenido, ni existe pacto alguno sobre los derechos que pretende adjudicarle la parte demandada.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se encuentre obligado a cancelar a la parte demandada, los frutos arrojados por concepto de arrendamiento así como la obligación de cancelar hasta la definitiva.
Rechazó, negó y se opuso a la solicitud de medidas de embargo y demás medidas solicitadas.
Rechazó, negó y contradijo que a su representada le hayan hecho concesiones al firmar la opción de compraventa, y que con abusos premeditados, haya atropellado principios que merecen el repudio social.
Que la parte actora firmó un documento de opción de compraventa, donde los ciudadanos NESTI MORALES y ALBERTO MORALES, ofrecieron la venta de un inmueble, y por cuanto ella se ha encontrado en una situación irregular, que jamás le fue planteada.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sin plazo alguno deba permitir el inmediato acceso al apartamento objeto de la presente demanda.
Rechazó negó y contradijo que la parte actora deba cancelar la suma exigida por la parte demandada por concepto de daños y perjuicios.
Fundamento su contestación en los siguientes artículos: 1.257, 1.258, 1.259 y 1.276.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora deba cancelar la cantidad exigida por la parte demandada por concepto de daños morales, por concepto del tiempo que le impidió disfrutar del inmueble objeto de la presente acción.
Que por cuanto la parte actora no violentó, ni cercenó ningún derecho que haya sido consecuencia del contrato de opción de compraventa y le asistiera a la parte demandada reconviniente debe declararse improcedente la reconvención, citó los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De Las Pruebas Consignadas con La Demanda

 Copia certificada de contrato de opción de compraventa de fecha 14 de julio de 1998, efectuado por los ciudadanos NESTI RAFAEL MORALES GUTIERREZ y ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, en su condición de vendedores y por la ciudadana NADIN DE BROCKS, en su condición de compradora, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica tercera de Maracay, Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 74, Tomo No. 95, de los libros llevados por esa notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende el vinculo contractual en el que se sometieron las partes de este proceso, del cual derivan unas serie de obligaciones contenidas en las cláusulas que lo contienen, que debían cumplir los contratantes, en un tiempo determinado. Así expresamente se declara y decide.
 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1999, la cual quedo inserta bajo el No. 43, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, titular de la cedula de identidad No. V-9.655.182, a la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, Inpreabogado No. 28.209, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia la facultad de representación para actuar en el presente juicio que tiene la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, en nombre de la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas con la contestación de la demanda y la reconvención:


 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2004, la cual quedo inserta bajo el No. 51, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.376.671, a los abogados DONALD BERMUDEZ y RAFAEL ORTEGA, Inpreabogado Nos. 19.926 y 107.970, respectivamente, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el referido poder fue revocado mediante diligencia del 20 de abril de 2005, oportunidad en la cual le otorgó poder a las ciudadanas VERONIS GARBOZA CASTILLO, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, Inpreabogado Nos. 12.932, 78.653 y 113.285, a las cuales igualmente se les revocó el poder en fecha 1º de febrero de 2007, y se le otorgó poder apud acta al abogado JORGE MORALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, el cual ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se expresamente se declara y decide.

Pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de promover pruebas:
 Copia certificada de expediente No. 3.332, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, con motivo de oferta real solicitada por el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, a favor de la ciudadana NADIN DE BROCKS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga plena eficacia probatoria, de la cual desprende que el demandado reconviniente efectuó una oferta real a favor de la demandante reconvenida por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), y ésta, la rechazó por no estar de acuerdo con la misma; que posteriormente el Tribunal en mención, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora reconvenida, a los fines de que se depositara la cantidad ofertada, dicha oferta se efectuó por concepto del pago que había supuestamente cancelado la actora reconviniente según lo estipulado en el contrato de opción de compraventa, además se observa que la parte demandada desistió del procedimiento Así expresamente se declara y decide.
 Copia simple de documento de venta del 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, efectuado por el ciudadano NESTI RAFAEL MORALES, en su condición de vendedor y la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, en su condición de compradora, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el No. 37, tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2000. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, es propietaria de un 50% por ciento del inmueble supra mencionado. Así expresamente se declara y decide.
 Copia simple de denuncia presentada por la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de Ocumare de la Costa, en contra del ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, de fecha 18 de febrero de 2000, quedando inserta bajo el No. 80, la cual fue ratificada y remitida a este Juzgado en copia certificada mediante oficio No. 76, emanado de la comisaría supra identificada, en fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la denuncia formulada por la actora en contra del demandado, por violentar tres candados y proceder al cambio de dos cerraduras del inmueble en mención, dejando imposibilitada a la actora de tener acceso al inmueble. Así expresamente se declara.
 Copia simple de documento de propiedad del ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, sobre el 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1979, quedando inserta bajo el No. 55, folio 284, Protocolo Primero, Tomo 8. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico de conformidad con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende la propiedad legítima del 50% del bien inmueble objeto de la presente demanda que tiene el ciudadano supra identificado. Así expresamente se declara y decide.
 Copia simple de Comunicado emitido en fecha 4 de junio de 2004, por el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, a las Oficinas de la Administradora Condominios Cata II, debidamente firmada y recibida por dicha administración, en la cual el ciudadano supra identificado solicitó que no permitieran el acceso al apartamento de personas que no hayan sido autorizadas conjuntamente y por escrito por los copropietarios. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de impugnación y de tacha le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
 Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2005, constituyéndose en la Avenida Miranda Este, No. 15, edificio Central, Piso 1, Oficina No. 07, sede de la Administradora Condominios Residencias Cata II, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: quienes o quienes aparecen registrados como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda: el ciudadano ALBERTO MORALES y NADIN SOKOLOFF; SEGUNDO: el listado de personas que han tenido acceso los últimos seis (6) meses al inmueble objeto de la presente demanda y quien o quienes han sido autorizados para su entrada: que no tienen forma de saber a quien o quienes le han autorizado el ingreso al inmueble; TERCERO: otro supuesto que surja con la realización de la inspección: una comunicación de fecha 26 de agosto de 2003, enviada por la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, a la Lic. YUMALI MORALES, en su condición de Administradora de Condominios Cata, en la cual la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, le solicitó a la junta de condominio que los recibos emitidos a su persona, debían salir a su nombre y que la nombrada junta de condominio incluyera en el listado de usuarios del inmueble objeto de la presente demandada de la cual es propietaria de un 50%, a los ciudadanos MARIA TERESA CUBERO DE PEREZ y MIGUEL PEREZ VIÑAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.128.024 y V-7.232.021, respectivamente, y a su vez dejó constancia del supuesto documento de venta que le acreditaba como copropietaria del inmueble a la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la veracidad de los particulares antes mencionados. Así expresamente se declara y decide.

Pruebas consignadas por la parte actora reconvenida en la oportunidad de promover pruebas:

 Copia certificada de expediente No. 3.332, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, con motivo de oferta real solicitada por el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, a favor de la ciudadana NADIN DE BROCKS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende que el demandado reconviniente efectuó, como se expresó precedentemente, una oferta real a favor de la demandante reconvenida por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), y ésta, la rechazó por no estar de acuerdo con la misma, posteriormente el Tribunal en mención, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora reconvenida, a los fines de que se depositara la cantidad ofertada, dicha oferta se efectuó por concepto del pagó que había cancelado la actora reconviniente según lo estipulado en el contrato de opción de compraventa, y a su vez desprende que las partes en este proceso no llegaron a un acuerdo con relación a la prórroga legal manifiestamente en ese expediente, y asimismo consta en el folio (139) del presente procedimiento, el desistimiento de la acción de oferta real que fue incoada por el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, por retardo en la decisión del Tribunal en mención. Así expresamente se declara y decide.



IV
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En cuanto a la impugnación de la cuantía por exigua se evidencia que la parte demandada reconviniente, se limitó a impugnar la cuantía de la demanda, pero sin alegar ni demostrar tal alegato, contrariando el criterio que sobre el particular tiene nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se desestima la referida impugnación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito libelar se trata, por una parte, de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, celebrado entre la ciudadana: NADIN SOKOLOFF DE BROCKS como compradora opcionaria, y los ciudadanos: NESTI RAFAEL MORALES GUTIERREZ y ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, como vendedores opcionantes, según contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha: 14 de julio de 1998, el cual fue anotado bajo el No. 74, tomo: 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde la parte demandante reconvenida, señala en el libelo, la imposibilidad de cumplir con el pago convenido en la fecha establecida en el contrato, pues a pesar que convino el vendedor ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, como propietario del cincuenta por ciento (50%) , una prórroga a los fines de cubrir el pago y la modificación de la cláusula penal, hasta la fecha éste no le ha querido recibir el pago.
A tales efectos, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

En primer término debe indicar este Tribunal, a los fines de dictar una sentencia clara y precisa, acorde con los postulados de nuestra Carta Fundamental, que las partes confunden la admisión de los hechos y la confesión judicial espontánea.
Respecto de esta última, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”.
Por su parte, según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).

Ahora bien, consta suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora reconvenida reconoció expresamente en su demanda lo siguiente: “…Mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, es decir; antes del 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de Venta, convino con los vendedores en prorrogar dicha opción bajo los siguientes términos:
e) que el monto de los intereses serian de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en el momento de firmar la prórroga por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, entra el lapso comprendido del 2 de noviembre al 6 de noviembre de 1998.
f) Que el plazo de la prórroga sería hasta el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (29-12-1998).
g) Que se debía modificar la cláusula quinta (penal) de la Opción Compra- Venta, la cual quedara así: CLÁUSULA PENAL: el incumplimiento por parte de los promitentes a la promesa aquí estipulada les haría incurrir, por parte de LOS VENDEDORES, que debían rembolsar a LA COMPRADORA, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), recibidos como opción, mas la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios. Por parte de LA COMPRADORA en caso de incumplimiento no le será devuelta ninguna cantidad abonada a la opción de compra- venta y tendrá que cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios.
h) Que en el caso de no aceptar las condiciones mencionadas se le devolverá lo abonado según los establecidos en la Cláusula No. 05 de la opción compraventa y la compradora deberá devolver el APARTAMENTO que establece la opción en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de condominio y servicio eléctrico. Propuesta esta recibida por la compradora en fecha 29 de octubre de 1998. asimismo, por exigencia de los vendedores es encargado de realizar la documentación de la venta respectiva al abogado FREDYS C. RIVAS RODRÍGUEZ….” (Negritas del Tribunal).
Siendo este, entonces, un hecho admitido que no amerita pronunciamiento, por no formar parte de los hechos controvertidos.
Con esta manifestación de voluntad, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenida en la demanda no puede prosperar, por las razones antes expuestas.
En este orden de ideas, se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Ciertamente, tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un convenio de prórroga del contrato de opción de compraventa, sin que la existencia de dicha convención haya quedado demostrada en la tramitación del presente juicio. En efecto, se evidencia de las actas que la parte demandada reconoce y acepta la existencia de la relación de opción de compraventa que los une, pero la actora además como se expresó, reconoce que incumplió por encontrarse imposibilitada de hacer los pagos correspondientes dentro del plazo convenido, pero no demostró, se repite, la existencia de un posterior convenio, pues no trajo a los autos, el material probatorio que sustentara tal argumentación, para evidenciar que ambas partes modificaron los términos en que fue suscrito el contrato de opción de compraventa.
En cuanto a la reconvención por cumplimiento del contrato la parte demandada reconviniente señaló: “…Que la parte actora declaró no haber estado en posibilidades de cumplir, cuando llegó el momento preciso…”, “…Que a consecuencia del abuso cometido por la parte actora reconvenida, ha sufrido innumerables consecuencias psíquicas y físicas difíciles de cuantificar, pero obvias de identificar, pues son evidentes las facultades que confronta junto a su familia de disfrutar de sus vacaciones y el simple hecho de contratar un abogado bajo la temeraria demanda propuesta en su contra, hace claro el daño recibido…”. Y la parte actora reconvenida expresó lo siguiente: “…Que nunca ha convenido en la devolución de dicho inmueble por parte de la demandante, quien se vio obligada a cambiar la cerradura de dicho inmueble por cuanto el ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, parte demandada, al no encontrarse presente la ciudadana NADIN SOKOLOFF DE BROCKS, se presentó acompañado por otras dos (2) personas en el apartamento y procedió a desmontar las cerraduras violentando las puertas, introduciéndose arbitrariamente en el apartamento, hecho este denunciado según consta en el presente expediente…”, “…Que para la fecha de culminación del contrato, solicito a los vendedores que le fuera concedida una prórroga, la cual fue acordada bajo los términos exigidos por ellos: a)- El monto de los intereses serán de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en el momento de firmar la prorroga por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el lapso comprendido del 2-11 al 6-11 de 1998…”.
Como se señaló precedentemente, la parte actora reconvenida incumplió con su obligación de pago, lo cual pone de manifiesto, que al haber incurrido en incumplimiento es forzoso que haga entrega de los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, pertenecen legalmente al demandado reconviniente.
A pesar de lo anteriormente expresado, no consta en autos la demostración del daño material y moral, pues del examen exhaustivo del material probatorio no queda evidenciado que la parte demandada reconviniente haya cumplido con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, soportó esta pretensión en los siguientes hechos:
Que en vez de la actora retornar los bienes que cuya propiedad finalmente no adquirió, procedió a colocarle candados y cerraduras nuevas que le impidieron el acceso al inmueble objeto de la presente acción, siendo propietarios de esté tanto la parte actora como la demandada, al menos en el cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual la parte reconviniente jamás vendió.
Que el ciudadano Alberto Morales Gutiérrez, para la fecha del presente escrito de reconvención, tenía seis años y cuarenta y cuatro días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad, y al respecto citó el artículo 582 del Código Civil.
Que al término utilizado en la opción de compra venta, fue el de usufructo hasta el vencimiento de la misma, o hasta la protocolización definitiva del documento compra venta, que sin más plazo la parte actora debió devolver a la parte demandada, todos los derechos que le correspondían por su cuota parte en la propiedad del apartamento a que se contrae la presente acción.
Que en lo relativo a los muebles que se encontraban en el apartamento, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código Civil, debieron ser inventariados por la usufructuaria, a sus expensas, pero como fue costumbre a lo largo de todo este tiempo la parte actora reconvenida no cumplió.
Que la conducta de la parte actora reconvenida ha ocasionado daños materiales y morales a la demandada, quién a su juicio obligada a resarcirlos.
Que lo antes trascrito se encuentra perfectamente probado en las actas procesales, debido a que se establecieron las obligaciones recíprocas, cuando se formó la opción de compraventa.
Que la parte actora declaró no haber estado en posibilidades de cumplir, cuando llegó el momento preciso.
Que el apartamento antes mencionado está totalmente equipado por electrodomésticos y muebles necesarios para su ocupación, el cual la parte actora, haciendo goce de su derecho de usufructo, alquila actualmente en las playas de Cata, y desde esta perspectiva han transcurrido meses en los cuáles, los frutos arrojados por el nombrado apartamento, no han sido percibidos por el demandado reconviniente, dando un total de esto; para la fecha de la presentación del escrito en mención, de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 89.440.000,00), debido a que la parte actora no permitió el uso, goce y disfrute de su cuota parte, la cual le corresponde el 50% de dichos frutos y todos aquellos mientras siga transcurriendo hasta la definitiva entrega a todos los derechos adquiridos, asimismo se le suma una cantidad adicional al 50% anteriormente señalado.
Que quedó igualmente demostrado que no solo no ha entregado el inmueble, sino que además quiere obligar a su representado, a que reciba el dinero para su adquisición, presentando como prueba un documento que se extinguió el 30 de octubre de 1998, presumiéndose así, que la actora reconvenida no quiere entregar la cuota parte de la propiedad que le corresponde al demandado reconviniente.
Que la imposibilidad de hacer uso, goce y disfrute del inmueble que le ha originado la parte actora reconvenida, a la parte demandada reconviniente, de su cincuenta por ciento (50%) como propietario del inmueble objeto de la presente acción, la fundamentó en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que a consecuencia del abuso cometido por la parte actora reconvenida, ha sufrido innumerables consecuencias psíquicas y físicas difíciles de cuantificar, pero obvias de identificar, pues son evidentes las facultades que confronta junto a su familia de disfrutar de sus vacaciones y el simple hecho de contratar un abogado bajo la temeraria demanda propuesta en su contra, hace claro el daño recibido. (Negritas del Tribunal)
Que prudencialmente calcularon el daño moral causado a su representado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que por las razones antes expuestas, es por lo que esta pasa a reconvenir en esta presente acción de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para que convenga en lo siguiente: 1) en otorgar sin plazo alguno el acceso a todos los derechos que le corresponden como copropietario en un 50% del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, incluyendo el uso de los bienes muebles ubicados en el interior, los cuales deberán ser inventariados de inmediato por la propia actora reconvenida, asimismo bajo condición de apercibimiento, se le indique que deberá de abstenerse de realizar actos que impidan el libre ejercicio de propiedad que tiene el demandado reconviniente; 2) en cancelar la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, calculados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), diarios, desde la fecha de extinción de la opción de compraventa el 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (2.236) días; 3) en cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL ocasionado al ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, durante todo el tiempo que le impidió disfrutar del esparcimiento y descanso necesario, considerado un derecho humano, protegido por nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, si bien como se expresó, en el caso de autos resulta que la parte actora reconvenida admitió haber incumplido una de las obligaciones contraídas en el tantas veces mencionado contrato de opción de compraventa sumado al hecho que no pudo demostrar la existencia del supuesto convenio de prórroga, ello no se traduce per se, en la demostración de los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente, pues esta última no fundamentó sus argumentaciones de hecho y derecho, como puede evidenciarse del capítulo que respecto al material probatorio realizó esta Sentenciadora precedentemente.
Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si esta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte demandada reconvenida, incurriría en el vicio de inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, no se expresó y mucho menos se demostró su alcance y las circunstancias pormenorizada capaces de producir en el ánimo de esta Juzgadora el establecimiento de de la indemnización que señala la parte demandada en la cantidad de “…CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, calculados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, desde la fecha de extinción de la opción de compraventa el 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (2.236) días…la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL ocasionado al ciudadano ALBERTO MORALES GUTIERREZ, durante todo el tiempo que le impidió disfrutar del esparcimiento y descanso necesario, considerado un derecho humano, protegido por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño moral han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luis Enrique Mongollon Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

En consecuencia, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarará sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, por no haber demostrado la parte demandada reconviniente, los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana NADIN SOKOLOFF OFF DE BROCKS, antes identificado, contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, también identificado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios,
TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada reconviniente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nos. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento No. 123; y OESTE: con apartamento No. 121.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, por ella incoado; sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda incoada por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.
EL SECRETARIO ACC.,

DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

DAVID MIRATIA