REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.692
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA ROJAS, SHEIDYMAR CAMACARO y MAYRA GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.226, 122.337 y 122.939, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.065.004
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN AUTOS
TERCEROS: TEÓFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, todos mayores de edad, extranjero el primero y venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa T-5207, el primero y el resto V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente
APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.305
MOTIVO: TERCERÍA
DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 38391 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Por cuanto se observa que el caso que nos ocupa, persigue dilucidar si la demanda de Tercería se encuentra ajustada a derecho, se hace necesario hacer un recuento de los actos determinantes del juicio Principal y de la Tercería propuesta y al respecto podemos observar lo siguiente:
Pieza N° 1
Juicio Principal
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 30 de Mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.692, asistida por el abogado ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.794; luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se hicieron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 7 de Junio de 2006 se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.692, asistida por el abogado: ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, contra del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, titular de la cedula de identidad N° 6.065.004, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Asimismo en fecha 17 de julio de 2006, se recibió escrito del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, solicitando la Homologación de lo convenido con la parte demandante Martha Evelyn Puerta, según documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Homologada la Transacción efectuada entre las partes, con el carácter de cosa juzgada
De igual manera, en fecha 13 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, solicitando a este despacho se sirviera decretar el Cumplimiento Voluntario.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, se decretó la ejecución y se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, por lo que se libró boleta de notificación al ciudadano Jose Beltrán Goyeneche.
En fecha 7 de Enero de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 18 de Enero de 2007, se recibió escrito de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, solicitando a este Tribunal decretara la ejecución Forzosa en virtud de que se venció el lapso para el cumplimiento Voluntario.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2007, se recibió escrito de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, solicitando la devolución del original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó la devolución de originales solicitados, previo desglose y certificación en autos.
En fecha 3 de Mayo de 2007, se recibió escrito de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, ratificando solicitud a los fines de que se decretara la Ejecución Forzosa y consigna documento original de documento de propiedad del inmueble.
Por medio de auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto consideró que el documento que se encuentra en los folios 9, 10 y su Vto., contentivo de documento compra-venta no se encontraba registrado.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió escrito de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, solicitando la devolución de original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
Asimismo, se dictó auto de fecha 18 de Julio de 2007, se acordó la devolución de originales solicitados, previo desglose y certificación en autos.
En fecha 24 de octubre de 2007, compareció la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, identificada en autos, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Gabriel Cachón Villalobos y Alejandra Fuentes Arroyo.
En fecha 24 de Octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada ALEJANDRA FUENTES ARROYO, consignando documento de propiedad debidamente procotolizado y solicitando se acordara la ejecución forzosa.
En fecha 7 de noviembre de 2007, diligenció la abogada Alejandra Fuentes Arroyo, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la ejecución forzosa.
En fecha 4 de Diciembre de 2007, compareció la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, a los fines de revocar poder especial apud acta a los ciudadanos GABRIEL CHACON y ALEJANDRA FUENTES, y en ese mismo acto otorgó Poder Especial Apud Acta a las ciudadanas FRANCIA ROJAS, SHEIDYMAR CAMACARO y MAYRA GUZMAN.
En fecha 16 de enero de 2008, diligenció la abogada Sheidymar Camacaro, solicitando la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se decretó la ejecución forzosa y de igual forma se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró mandamiento de ejecución con oficio N° 68-08.

PIEZA N° 1
TERCERÍA.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, todos mayores de edad, extranjero el primero y venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa T-5207, el primero y el resto V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, a los fines de interponer Demanda de Tercería en el presente juicio por cumplimiento de contrato, fundamentada en el articulo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se observa que se dictó auto de fecha 12 de Febrero de 2008, donde este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión o no de la acción de Tercería, por lo que se ordenó desglosar el citado escrito para ser agregado al cuaderno separado.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó suspender medida y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, según oficio Nro. 146-08.
Por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Cuaderno Separado NRO. 1
Tercería
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se aperturó el cuaderno de tercería del presente expediente y se ordenó agregar el escrito de interposición de la demanda de Tercería con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, fue admitida la presente acción de Tercería presentada por el abogado en ejercicio VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, ya identificados, a los fines de interponer Demanda de Tercería en el presente juicio por cumplimiento de contrato, fundamentada en el articulo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, también identificados, el primero en su carácter de parte demandada y la segunda en su carácter de parte actora, en el proceso principal contenido en el Expediente N° 38391 (Nomenclatura interna de este Tribunal), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 18 de Febrero de 2008, diligenció el abogado VICTOR RIOBUENO, identificado en autos, consignando fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se acordó librar la compulsa ordenada en el auto de fecha 12 de febrero de 2008.
El día 25 de febrero de 2008, compareció la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, dándose por “notificada” formalmente de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, otorgando poder Apud Acta a la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, y manifestó darse por “notificado” formalmente de la presente causa.
En fecha 3 de Marzo de 2008, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se observa, que en fecha 28 de Marzo de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA.
En fecha 28 de Marzo de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, señalando al respecto que fue imposible practicar su citación.
Por otra parte se observa que en fecha 4 de Abril de 2008, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, a los fines de presentar la renuncia del poder conferido por el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE.
En fecha 10 de Abril de 2008, diligenció el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO GIL, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.
En fecha 10 de Abril de 2008, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2008, diligenció el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN, solicitando copias certificadas y que este Tribunal sirviera oficiar a la Notaria Segunda de Maracay.
Mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2008, mediante el cual se acordó expedir copias certificadas al ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN.
En fecha 6 de Mayo de 2008, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 6 de mayo de 2008, diligenció el abogado VÍCTOR SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2)folios útiles.
Mediante auto de fecha 9 de Mayo de 2008, se acordó practicar cómputos desde el día 26 de febrero de 2008, exclusive, hasta el 9 de Mayo de 2008 inclusive.
Por auto de fecha 9 de Mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2008, compareció la abogada FRANCIA ROJAS, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
Asimismo en fecha 8 de Agosto de 2008, compareció la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando se condenara en costas por los daños ocasionados.
Por medio del auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, se abocó el ciudadano Juez Titular para la fecha y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando sea notificado la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando notificación del ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN, debidamente practicada.
En fecha 29 de octubre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando notificación de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, debidamente practicada.
Asimismo, en fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, solicitando que este tribunal informe el día que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó practicar cómputo desde el día 9 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2008, inclusive.
En fecha 9 de diciembre de 2008, diligenció la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, ratificando diligencia de fecha 22 de abril de 2008, para que se constituyera este Tribunal en el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se ordenó cerrar la pieza y se ordenó aperturar una nueva denominada SEGUNDA PIEZA.
Cuaderno Separado Nro. 2
Tercería
Por medio auto de fecha 13 de Enero de 2009, se aperturó la segunda pieza de tercería.
De igual manera, se dictó auto de fecha 13 de Enero de 2009, que ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se acordó practicar cómputo desde el día 9 de Mayo 2009 exclusive hasta el día 13 de enero 2009 inclusive, así como los días calendarios transcurridos desde el día 29 de octubre de 2008 exclusive hasta el día 8 de Noviembre de 2008, inclusive.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal acordó admitir pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal las declaró inadmisibles, por ser extemporáneas por tardía.
Asimismo, en fecha 14 de Enero de 2009, diligenció el abogado VÍCTOR RIOBUENO, mediante el cual apeló del auto que declaró inadmisibles por ser extemporáneas por tardía, las pruebas promovidas en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 26 Enero de 2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ALI IDELFONSO GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano.
El día 26 Enero de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN GUEVARA, se dejó constancia que no compareció la mencionada ciudadana.
En fecha 26 Enero de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ALI IDELFONSO GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano.
Asimismo, se constata en fecha 26 Enero de 2009, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN GUEVARA, se dejó constancia que no compareció la mencionada ciudadana.
En fecha 26 Enero de 2009, siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano TOMAS OCHOA, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2009, compareció la abogada MAYRA GUZMAN, asistiendo al ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN, solicitando nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos ALI IDELFONSO GONZÁLEZ, AMÉRICA DEL CARMEN GUEVARA y TOMAS OCHOA.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos ALI IDELFONSO GONZÁLEZ, AMÉRICA DEL CARMEN GUEVARA y TOMAS OCHOA.
Por medio de auto de fecha 28 de Enero de 2009, se acordó diferir la oportunidad para practicar inspección ocular
En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 11:30 a.m., se practicó inspección judicial en el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Aragua, notificando de la misión a cumplir a los funcionarios Carlos Vargas, la abogada Liliana Milano y Olga Mayorga, cumplida la misión el tribunal regresó a su sede habitual.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se ordenó practicar cómputos desde el 13 de enero de 2009 exclusive hasta el 29 de enero de 2009 inclusive.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se acordó oír apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.
En fecha 5 febrero de 2009, siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ALI IDELFONSO GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano.
En fecha 5 febrero de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN GUEVARA, se dejó constancia que no compareció la mencionada ciudadana.
En fecha 5 febrero de 2009, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano TOMAS OCHOA, se dejó constancia que no compareció el mencionado ciudadano.
En fecha 2 de marzo de 2009, diligenció el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, consignando fotostatos para certificar, para que fueran remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 4 de Marzo de 2009, compareció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando se enviara la copia certificada de las piezas 1, 2 y 3 al Juzgado Superior.
En fecha 10 de Marzo de 2009, compareció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, consignando copias de las piezas 1, 2 y 3, a los fines de que sean certificadas y remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal, ordenó certificar copias y sean remitidas mediante oficio N° 515-09 al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 6 de Abril de 2009, acordó expedir copias certificadas solicitadas por la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO y remitirlas como complemento al oficio N° 515-09.
En fecha 7 de Abril de 2009, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, solicitando pronunciamiento del Tribunal y que se practicara inspección judicial en la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua.
En fecha 23 de Abril de 2009, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, ratificando diligencia de fecha 7 de Abril de 2009.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos oficio N° 0430-186, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Aragua, asimismo se ordenó librar oficio N° 893-09, remitiendo nuevamente copias certificadas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO.
En fecha 20 de Mayo de 2009, diligenció el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, solicitando que se desestimara el pedimento de la Abogada Sheidymar Camacaro.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Despacho negó por improcedente la solicitud efectuada por la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, ya identificada.
En fecha 2 de junio de 2009, comparece el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, solicitando sea anexada copia certificada de la diligencia mediante el cual apeló y que se remita al Tribunal Superior.
En fecha 7 de diciembre de 2009, compareció el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, solicitando se ordenara practicar cómputos.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó practicar cómputos desde el 2 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2008, inclusive
Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 0430/089, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Aragua remitiendo resultas de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2009, declarándose en alzada sin lugar la mencionada apelación, de igual manera, se observa, que las resultas constan de cinco piezas.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Delia León Cova y se ordenó agregar actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales se observan que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los Terceros opositores.
En fecha 14 de abril de 2010, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, ya identificada, se dió por notificada del presente abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, dándose por notificado del presente abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 15 de Julio de 2010, diligenció la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, ya identificada, solicitando a este Tribunal se sirviera fijar oportunidad legal, para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, esta Juzgadora fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacer previo resumen de los alegatos de las partes
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, en su escrito libelar, que en fecha 20 de enero del 2006 celebró contrato de venta por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por unas bienhechurías construidas por una casa situada en la Calle San Carlos numero 82 del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia Pedro José Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado con el señor JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, señalando la parte actora que había entregado la referida cantidad pactada como precio de venta y mas de cuatro (4) meses de haber sido celebrada dicha venta, el indicado propietario no había procedido a hacer la entrega material y traslado de la posesión de las indicadas bienhechurías, ocasionando daños, perjuicios y molestias, en razón de ello procedió a demandarlo judicialmente el cumplimiento de contrato de venta acordado por ambos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, alega en su escrito de contestación de la demanda que acepta y conviene en todas sus partes en las pretensiones de la identificada demandante, es por ello que acepta que en fecha 20 de enero de 2006 celebró contrato de venta en los términos ya indicados en el escrito libelar, en consecuencia, señala que ha convenido con la identificada demandante a poner fin a la presente litis por la via de la transacción, lo que consiste en entregarle de inmediato el inmueble objeto del presente procedimiento; lo cual significa que dentro de las 24 horas siguientes a la consignación del presente escrito transaccional el especificado inmueble seria desalojado de bienes y/o personas, asimismo conviene con el demandante que en el caso de que incumpliera con la obligación, se compromete a cancelar al demandante la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.oo), por concepto de honorarios profesionales y costas de ejecución judicial del convenimiento –transacción.
Igualmente, se presentó en ese acto la identificada demandante asistida por su abogado, quien manifestó estar conforme con el compromiso asumido por el demandado de entregarle de inmediato las bienhechurías del inmueble antes descrito, aceptando los términos de la mencionada transacción y solicitó que presentada como haya sido en auto el presente documento de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, se sirviera este digno tribunal a realizar la HOMOLOGACIÓN correspondiente.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN SU DEMANDA DE TERCERÍA:
El abogado en ejercicio VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, antes identificado, Apoderado Judicial de los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, también identificados, demandan a los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, alegando que la ciudadana Martha Puerta, sabia que estaba comprando un inmueble obtenido fraudulentamente, en virtud de que se evidencia que el ciudadano Jose Beltrán, sabía perfectamente que esa casa la compró su madre y era de todos los hermanos y sabia que sus hermanos estaban preparando la documentación para declaración sucesoral, por la muerte de su madre.
Que de todo lo anteriormente señalado en el presente expediente se evidencia que todo estaba planeado para la demanda por cumplimiento de contrato, para la adquisición de forma fraudulenta del inmueble, puesto que todo deviene del fraude que cometió José Antonio Beltrán, para apoderarse indebidamente de la propiedad de sus hermanos, el cual pretendió apropiarse con la evacuación de un titulo Supletorio, en el año 2004, y la posterior venta, del inmueble a la ciudadana Martha Evelyn Puerta.
Que por eso se demanda a escondidas y el demandado conviene en todo y pide que a objeto de poner fin a la presente litis por vía de Transacción, que es la base de la “tramoya armada”, pues así no se cita al tercero, ni el Tribunal se entera de su existencia, para luego concluir que todo esto no es mas que una componenda entre el vendedor y comprador.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE
Alega el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, en su escrito de contestación de la demanda que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería propuesta, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, pues se fundamentaba en argumentos falsos, en razón de ello, señala que no es verdad que exista ánimo fraudulento en su accionar.
Alega, que vendió porque tenía el documento que le daba la cualidad para hacerlo, que de no ser así, no se hubiese autenticado y posteriormente registrado.
Manifiesta, que en la declaración sucesoral presentada por los terceros sedicentes, el inmueble objeto de la presente acción, no aparecen datos de ninguna naturaleza que permitan imaginar o especular que se trata de un bien propio de los accionantes en tercería y resulta ser pretendido instrumento con el que busca probar sus supuestos derechos sobre dicho inmueble.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA POR LA CIUDADANA MARTHA EVELYN PUERTA
La ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería propuesta, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, pues a su juicio se fundamenta en argumentos falsos, puesto que según sus propios dichos un grupo de la familia Beltrán a que hace alusión el tercero interviniente, se encuentra domiciliada unos en Colombia, y otros en San Antonio, Barquisimeto, Guanare y por ende es evidente que no ocupan el inmueble vendido, el cual constituye la cosa objeto del contrato de venta cuya ejecución se demanda.

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA EN EL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
• Copia simple del documento de venta, autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro 66, Tomo 18, constante de dos (2) folios útiles, de la cual desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, titular de la cedula de identidad No. 6.065.004, le dio en venta a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, unas bienhechurías construidas por una casa situada en la Calle San Carlos numero 82 del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia Pedro Jose Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento original de Propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de Abril de 2007, Bajo el N° 14, Tomo 9, folios 111 al 115, Protocolo 1°, del cual se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, titular de la cedula de identidad No. 6.065.004, le dio en venta a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, unas bienhechurías construidas por una casa situada en la Calle San Carlos numero 82 del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia Pedro Jose Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Poder Especial Apud Acta otorgado a los abogados Gabriel Cachón Villalobos y Alejandra Fuentes Arroyo, inpreabogado Nos. 85.644 y 85.691, respectivamente, por la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Instrumento mediante REVOCA PODER ESPECIAL APUD ACTA otorgado a los abogados Gabriel Chacón Villalobos y Alejandra Fuentes Arroyo, inpreabogado Nos. 85.644 y 85.691, respectivamente, por la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, por consiguiente en ese mismo acto se confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA a las abogadas FRANCIA ROJAS, SHEIDYMAR CAMACARO y MAYRA GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.226, 122.337 y 122.939. Respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
• Documento de venta, autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro 66, Tomo 18, constante de dos (2) folios útiles, de la cual desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, titular de la cedula de identidad No. 6.065.004, le dio en venta a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, unas bienhechurías construidas por una casa situada en la Calle San Carlos numero 82 del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia Pedro Jose Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA
• Marcado con la letra “A” original de documento Poder General, otorgado por los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE a el ciudadano LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, representación de los antes mencionados y al abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, debidamente autenticado bajo el N° 48, tomo 153, folios 105 y 106, en la Notaría Público de San Antonio Estado Táchira. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “C” original de documento Poder General, otorgado por la ciudadana OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA, al ciudadano LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, representación de la antes mencionada y al abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, debidamente autenticado bajo el N° 63, tomo 129, en la Notaría Publico de Guanare Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “B” original de documento Poder General, otorgado por la ciudadana MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, al ciudadano LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, representación de la antes mencionada y al abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, debidamente autenticado bajo el N° 18, tomo 150, en la Notaría Publico Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “E” original de documento Poder General, otorgado por los ciudadanos ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE y LUÍS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, al abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, debidamente autenticado bajo el N° 47, tomo 132, en la Notaría Publico Primero del Estado Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “D” original de documento Poder General, otorgado por el ciudadano DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, al ciudadano LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, representación de la antes mencionada y al abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, debidamente autenticado en la Notaría Única de Barbosa, Colombia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada del acta de Audiencia Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, Causa N° 3C-7706/05, en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Tercero de Control, Imputado: Jose Antonio Beltrán, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS y las Victimas: DEXI ZULIA LOPEZ CALVO y LUIS OLINTO BELTRÁN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada del expediente N° 4181, del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de titulo supletorio otorgado a los ciudadanos YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MARLENE BELTRÁN GOYENECHE, MIRIAN BELTRÁN DE AGUDELO, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE. Ahora bien este tribunal observa que el referido medio probatorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima.
• Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de Abril de 2007, Bajo el N° 14, Tomo 9, folios 111 al 115, Protocolo 1°, del cual desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, titular de la cedula de identidad No. 6.065.004, le dio en venta a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, unas bienhechurías construidas por una casa situada en la Calle San Carlos numero 82 del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia Pedro Jose Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Documentos originales contentivos de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, la cual fue presentada ante Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), del Estado Aragua, por el ciudadano LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, en fecha 2 de Noviembre de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia del Documento Privado por el cual Juan Ernesto Ochoa le vende el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana ANGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN, el cual se desestima por tratarse de una copia simple de documento privado.
• Copia simple de documento Autenticado por la Notaría Publica Primera de Maracay, presentada en fecha 29 de Agosto de 2007, Bajo el N° 43, Tomo 134, en la cual se desprende que el ciudadano Tomas López Ochoa, hermano de Juan Ernesto Ochoa, le reconoce a la ciudadana ANGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRAN, la venta que le hizo su hermano JUAN ERNESTO OCHOA, el cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del expediente N° 4181, del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de titulo supletorio otorgado a los ciudadanos YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MARLENE BELTRÁN GOYENECHE, MIRIAN BELTRÁN DE AGUDELO, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE. el cual se desestima por tratarse de una copia simple de documento privado
• Copia certificada del acta de Audiencia Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, Causa N° 3C-7706/05, en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Tercero de Control, Imputado: Jose Antonio Beltrán, asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS y las Victimas: DEXI ZULIA LOPEZ CALVO y LUIS OLINTO BELTRÁN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Documentos originales contentivo de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, los cuales fueron presentada ante Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), del Estado Aragua, por el ciudadano LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, en fecha 2 de Noviembre de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano
• Contrato de Servicio N° 3554, del ciudadano LUÍS BELTRÁN GOYENECHE, con la Compañía Anónima ORLANDINO GAS, en fecha 18 de Diciembre de 1979, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Orden de Reconexión N° 318489, de fecha 02 de noviembre de 1983, de CADAFE, en la cual se desprende que el nombre del suscriptor es el ciudadano OCHOA ERNESTO, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Nota de entrega N° 7687, de SUMINISTROS A.H. S.R.L, de fecha 28 de septiembre de 1987, en la cual se desprende la compra de equipo de sonido del ciudadano BELTRÁN ORLANDO, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Contrato de venta con reserva de dominio N° 2665, de la sociedad mercantil La Liberal, en la cual se desprende la compra de un televisor efectuada por el ciudadano BELTRÁN GOYENECHE ORLANDO, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Factura N° 8991909, emitida por la sociedad mercantil La Liberal, en la cual se desprende la cancelación de la compra de un televisor efectuada por el ciudadano BELTRÁN GOYENECHE ORLANDO, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2004, dirigida a la representante de HIDROCENTRO MARACAY SUR, Licenciada MARLENE COLINA, emitido por el Presidente de Asovecinos del Barrio Jose Gregorio Hernández, Parroquia pedro Jose Ovalles, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuestos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia emanada por la gerencia de Atención al cliente, de HIDROCENTRO, Agencia Maracay Sur, de fecha 04 de Octubre de 2004, de la cual se desprende que el ciudadana LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, antes mencionado, es el nuevo propietario de la cuenta N° 32-10-0007-038-00, a nombre de PARICA ANA MARIA, y que le mismo cancelo la deuda pendiente y esta solvente con la hidrología del centro, a partir de la presente fecha, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuestos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla de inspección de servicio N° 2841, emitida por HIDROCENTRO, de fecha 7 de Julio de 2003, solicitada por PARICA ANA MARIA, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Jose Gregorio Hernández, Calle San Carlos N° 76, Maracay estado Aragua, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuestos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Trabajo, de fecha 21 de Enero de 1982, expedida por la Sociedad Mercantil ALCAVE, al ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, donde consta que laboró en esa empresa desde el día 7 de septiembre de 1978 hasta el 7 de Julio de 1980, desempeñando el cargo de Operador de Cabilla, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse de conformidad con lo dispuestos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del expediente N° 4181, del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de titulo supletorio otorgado a los ciudadanos YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MARLENE BELTRÁN GOYENECHE, MIRIAN BELTRÁN DE AGUDELO, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE. Ahora bien este tribunal observa que el referido medio probatorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima.
• Constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, en fecha 10 de febrero de 2010, en la cual se desprende que la ciudadana ÁNGELA GOYENECHE DE BELTRÁN, se encuentra domiciliada en el Barrio Jose Gregorio Hernández, Callejón San Carlos, Casa N° 82, Maracay, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
• Documento privado mediante el cual diversos ciudadanos, por medio de los cuales los mismos señalan que conocen al ciudadano LUIS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, antes identificado y que el mismo desde el año 1978, tiene su domicilio en el Barrio Jose Gregorio Hernández, Callejón San Carlos, Casa N° 82, Maracay, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARTHA EVELYN PUERTA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA
• Inspección judicial evacuada por este Tribunal, en el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Aragua, en la cual se desprende que fue presentado a este Tribunal al momento de practicar dicha inspección, un expediente N° 07-660, contentiva de la sucesión de Goyeneche de Beltrán Ángela Custodia, este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 472 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE EN LA DEMANDA DE TERCERÍA
• Original de la solicitud N° 4181, del Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de titulo supletorio otorgado a los ciudadanos YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MARLENE BELTRÁN GOYENECHE, MIRIAN BELTRÁN DE AGUDELO, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE. Ahora bien este tribunal observa que el referido medio probatorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora la desestima.
• Copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2007, con relación a la causa N° C-05-F5-1367-07, (nomenclatura interna de esa fiscalia). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Recibo oficial de caja N° 137577, de la Gobernación de Norte de Santander, secretaría de Hacienda, Colombia, de fecha 31 de Marzo de 2008, junto con estampilla Pro-Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, N° 1046637, de fecha 2008.03.31, donde se desprende estado de cuenta de la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse solicitando Rogatoria para que un Tribunal con jurisdicción en Santander Colombia, solicitara dicha información.
• Certificación emitida en fecha 26 de Marzo de 2008, por la Junta de Acción Comunal Barrio Los Colorados del Municipio de Los Patios del Norte de Santander de la Republica de Colombia. en la cual se desprende que la ciudadana ANGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN, residió por mas de 66 años en la siguiente dirección: Avenida 10, Calle 33ª, N° K-40, Los Colorados-municipio de Los Patios el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse solicitando Rogatoria para que un Tribunal con jurisdicción en Santander Colombia, solicitara dicha información.
• Recibo oficial de caja N° 137576, de la Gobernación de Norte de Santander, secretaría de Hacienda, Colombia, de fecha 31 de Marzo de 2008, junto con estampilla Pro-Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, N° 1046638, de fecha 2008.03.31, donde se desprende estado de cuenta de la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN, el cual se desestima, pues se trata de una prueba emanada de Tercero, que ha debido promoverse solicitando Rogatoria para que un Tribunal con jurisdicción en Santander Colombia, solicitara dicha información.
• Copia Certificada de Registro de defunción, N° 2130325, , expedida el 14 Marzo de 2008, por la Notaria Primera de Cucuta, en la cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”

En el artículo denominado “De la Tercería”, escrito por el Dr. Ángel Francisco Brice, compilada por ediciones Fabretón en la obra la Tercería en el Derecho Procesal Civil, Caracas Venezuela, 1993, paginas 285 al 287, señala:
“…Como puede observarse de la trascripción del ordinal 1º del artículo 370, cuando se pretenda tener un derecho o derecho preferente, concurrente o se pretenda hacer valer un derecho excluyente, debe proponerse la demanda de tercería.
la Tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido, porque, la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el código la coloca entre la incidencia, es porque viene a tener influencia en otro y modificar a veces el procedimiento que en él se sigue. de igual modo piensa Borgas, pero diciente de Sanojo, porque la explicación de este ilustre comentador no le satisface, en razón de que la acumulación de autos produce también influencia sobre los juicio acumulados, y no por ello es juicio incidental y agrega que quilas por reconocerlo así los reformadores de 1987, pusieron por rubro al titulo tercero referente a la materia, “de las incidencias sobre las medidas precautelativas y otras, y de la tercería”, denominación que tiene el código vigente, sin otra variante que la sustitución de la palabra precautelativas, por la preventiva. En nuestro concepto la tercería, sin duda, esta integrada por todos los actos que componen el proceso: tiene su estructura pues, “el proceso, como dice Couture, nace con la iniciativa del autor, se delimita con la contestación de la demanda y culmina con la sentencia” y así sucede con la tercería; y por lo demás, si bien, la ejecución según dicho autor, puede eventualmente forma parte del proceso, en la tercería también. La cuestión esta en no confundir el proceso incidental con la mera incidencia, pues con respecto al primero, como dice Guasp, se esta ante la figura verdadera y un proceso incidental, cuando para resolver cualquier cuestión anormal que acaece durante la secuela de un proceso se establece la posibilidad de acudir a otro proceso distinto, aunque ligado funcionalmente al anterior. El procesalista español es bien claro al definir la naturaleza jurídica de esta clase de procesos cuando expresa: “se trata de un autentico proceso por que en el interviene un Juez en cuanto tal; de cognición, porque se construye con una declaración del órgano jurisdiccional; especial porque no esta pensado para hipótesis general sino para supuestos concretos particularizados no en razón de la materia sobre que recaen sino en razón a la función que respecto a el desempeña, y, finalmente, definido dentro de los procesos especiales por razón de la función, en atención a su tendencia, que facilita el desarrollo de otro proceso mediante la resolución de la cuestiones anormales que durante su pendencia surjan…” en cambio, no sucede así en mera incidencia: en este caso la controversia surge, se desarrolla y termina en el mismo proceso donde nació. por consiguiente, para que proceda la demanda de tercería no solo se requiere que este dentro de la previsión del articulo 387 del Procedimiento Civil, que indicia los casos que puedan dar lugar a esta acción, sino también, al igual de toda acción el actor debe tener interés para obrar; este interés debe ser propio, positivo y cierto. la tercería es una especie de intervención y es facultativa, porque el tercerista se constituye parte en el proceso principal por su propia voluntad, sin que nadie lo obligue a ello, y en esto se diferencia esencial de la intervención coactiva, denominación esta, que según concepto de Carnelutti, este apta mas bien para establecer confusión. Pero que, en nuestro concepto llena su fin, puesto que indica que la intervención es forzada, obligada, cual sucede en la cita de saneamiento, por ejemplo. Tampoco debe confundirse la tercería con la sustitución procesal: esta, como dice Carnelutti, “hace del tercero interesado un sujeto principal de la acción, porque lo admite a actuar en el proceso junto a la parte, aunque puede actuar contra ella.

Asimismo, en la referida Obra el Dr. Hernando Devis Echandía en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:
Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.
En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.
Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.
Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).
El nuevo Código italiano de Procedimiento Civil reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.
Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).
En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.
Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.
En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso” 48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.
Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.
A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)
Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).
Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).
Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.
De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.
El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.
También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.
Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.
Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).
Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).
Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.
La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.
El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”
FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).
Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.
Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes.

En este mismo orden de ideas, vale traer a colación, que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:
“…Según el propio legislador, -ex Art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse… OMISSIS Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinado a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado….”.

Aun más, la referida Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, caso: José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro, contra Jesús Paulino Alvarez, estableció lo siguiente:

"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."

De la Doctrina y de la Jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge, puede concluirse, lo siguiente:
Como puede observarse, efectivamente, es permisible que los terceros entren a un proceso a discutir los derechos de presencia que se tengan sobre la cosa, pero los mismos deben hacer constar que tienen la titularidad mediante documentos fehacientes.
Entonces, propuesta la acción de Tercería, debe el Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, verificar prima facie, si es admisible la acción.
La norma rectora del proceso en estos casos es el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que como se expresó, permite a los terceros intervenir cuando pretendan hacer valer un derecho real, procurándose un reconocimiento de algún otro derecho in rem.
Considera esta Sentenciadora, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal, ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis de los instrumentos públicos sobre el cual fundamenta el accionante en tercería, su demanda y, según su prudente arbitrio, y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de reconocerle los derechos mejores, que a través de ese instrumento emane.
Ciertamente, es admitido por nuestro ordenamiento el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, y, como consecuencia de ello, relegado el Registro a la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo, estableciendo como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato, no se crea, empero, que tal régimen es mantenido irrestrictamente en todo caso. La publicidad posesoria y la publicidad registral, con la apariencia legitimadora que una y otra crean, provocan en ciertos supuestos una desvirtuación del estricto principio consensualista, sacrificando la regularidad del tráfico jurídico de los bienes en aras de la seguridad o protección del mismo.
Ahora bien, en el presente caso, los terceros intervinientes alegan y demuestran como se observa del examen realizado a las pruebas precedentemente analizadas, ser los propietario del inmueble que ha sido plenamente identificado en la parte narrativa de la presente sentencia y al no haber demostrado los demandados en la acción de tercería que los terceros no tienen la razón, pues no lograron enervar la eficacia probatoria de las pruebas consignadas en el juicio de tercería, lo que dicho en otras palabras, significa que los demandados en la tercería no trajeron a los autos ningunos elementos de convicción que desvirtúen los efectos derivados de la pruebas consignados por los actores en la tercería, que persigue, precisamente, se declare la nulidad del documento de compraventa suscrito por las partes en el juicio principal, así como la nulidad del convenimiento presentado por la parte demandada en aquél juicio.
Con base a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que con los documentos consignados con la demanda de Tercería y las restantes pruebas cursantes en autos, existe plena prueba, de que los terceros, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN G. plenamente identificados, son –conjuntamente- los propietarios del inmueble de marras, por pertenecer a su padre TEOFILO BELTRÁN URIBE y a la comunidad hereditaria, razón por la cual, queda evidenciado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN no tenía la cualidad para vender el inmueble a la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, porque el mismo sólo podía ser vendido por la todos los miembros de la sucesión, en todo caso, al existir entre los terceros y el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN G., un litisconsorcio necesario, por lo que es evidente, que la venta realizada carece de validez y eficacia jurídica. Así se decide.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que debe tomarse en cuenta que las partes del juicio principal actuaron sin probidad, utilizando el proceso de manera fraudulenta, con la finalidad de desconocer derechos de una sucesión hereditaria.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)


Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)


La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.


Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, queda evidenciado que los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, demandados en Tercería, con su modo de proceder pretendieron sacar del acervo hereditario un bien perteneciente al ciudadano TEÓFILO BELTRÁN URIBE y de la sucesión de la ciudadana ANGELA CUSTODIA GOYENECHE DE BELTRÁN (+), lo cual considera esta Juzgadora violatorio de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva, contrarios a los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Fundamental, razones estas que resultan suficientes, para declarar CON LUGAR la demanda de Tercería incoada por los ciudadanos TEOFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por los ciudadanos TEÓFILO BELTRÁN URIBE, YOLANDA BELTRÁN GOYENECHE, MYRIAN BELTRÁN GOYENECHE, LUÍS OLINTO BELTRÁN GOYENECHE, ORLANDO BELTRÁN GOYENECHE, MATILDE BELTRÁN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRÁN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRÁN GOYENECHE, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, todos ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE y MARTHA EVELYN PUERTA, y nulo el convenimiento y los actos subsiguientes presentados en el juicio principal.
Se condena en costas a la parte demandada en el juicio de tercería.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Anos 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO ACC.,
DAVID MIRATÍA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
DAVID MIRATIA