REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre de 2010.-
200° Y 151°
PARTE ACTORA: MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.239.266
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIDY MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511
PARTE DEMANDADA: HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.271.926
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 39.292

I
Se inician las presentes actuaciones en fecha, 19 de junio de 2007, por demanda presentada por la abogada DAIDY MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.266 contra el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.271.926, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, consignando los recaudos respectivos de la presente demanda. (Folios 1 al 8)
En fecha 4 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante compulsa a la parte demandada, ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS antes identificado, a los fines de que compareciera a éste Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra, igualmente se dejó constancia que se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció ante este Tribunal la Abogada DAIDY MARCANO antes identificada, solicitando la elaboración de la compulsa ordenada en auto de fecha 4 de Julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de que realizara la citación personal.
El Alguacil de ese despacho, en fecha 16 de marzo del año 2009 consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, ya identificado.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2007, compareció ante éste Juzgado el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, quien actúa en su carácter de demandado en la presente causa, para consignar escrito de contestación, asistido en ese acto por el Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha, la parte actora, le confirió poder Apud Acta a las abogadas DAIDY MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.511 e INGRID YUSTU Cédula de Identidad 7.262.478. En esta misma fecha el Tribunal admite dichas pruebas.
La ciudadana DAIDY MARCANO, en fecha 26 de octubre de 2007, ratificó el valor probatorio de las constancias de concubinato insertas en el expediente en los folios 5, 6 y 7.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un total de 4 folios útiles y 16 anexos, para que las mismas fueran agregadas a la causa.
La parte demandante, el día 23 de noviembre de 2007 presentó escrito de oposición a las mencionadas pruebas, y además solicitó que se oficiara a la oficina del archivo judicial, para que remitiera el expediente signado con el número 32.592, alegando la estrecha relación existente entre el mencionado expediente y el juicio que conoce éste Tribunal.
El día 9 de noviembre del año 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO supra identificado, y presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas el día 21 de noviembre de 2007 (Folios 28 al 62).
En fecha 4 de diciembre de 2007, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas, y por cuanto la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de uno de los testigos que no pudo acudir el día fijado para dar su declaración, el Tribunal le fijó una nueva oportunidad, pero se le tomó la declaración al testigo en fecha 22 de enero de 2008.
Seguidamente, se observa que el día 7 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora desistió de una de las pruebas testimoniales presentada por ella, por considerarla irregular, ya señaló una dirección errada, lo cual fue ratificado mediante diligencia del 8 de abril del mismo año. Sobre esta circunstancia, dejó constancia el Alguacil de este despacho señalando, en este sentido, que la dirección del testigo que fue presentada por la accionante no existe.
Se recibió diligencia de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008, solicitándole al Ciudadano Juez Samil López, se abocara al conocimiento de la presente causa; razón por la cual éste despacho dictó auto de abocamiento acordando la reanudación de la causa y ordenando la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de que realizara la notificación personal.
El ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS plenamente identificado, asistido por el ciudadano JUAN DELGADO Inscrito en el Inpreabogado bajo el 99.542, solicitó el día 14 de octubre de 2008, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que en fecha 21 de octubre de ese mismo año, la parte actora solicitó que se dejara constancia que el demandado se encontraba notificado del abocamiento que hizo el Tribunal a esta causa.
En horas de despacho del día 22 de octubre de 2009 la parte actora le confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NELLYS CALLASPO y ALEXANDER CALLASPO inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 74.225 y 111.139 respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2009, diligenció la parte actora, negando que haya operado en esta causa la perención de la instancia, por cuanto las fechas que señala su contraparte no concuerdan –a su juicio- con el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de ello, se observa que compareció la parte demandada, nuevamente, para solicitar la perención.
Posteriormente, se presentó la parte actora ante este Despacho a fin de solicitar el abocamiento de la Ciudadana Juez, por lo que se dictó auto por medio del cual quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las boletas notificación al demandado y a su apoderado judicial.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de abril del año 2010, la Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado; luego de lo cual, en fecha 26 de abril de 2010 la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 6 de mayo de 2010 el Tribunal libró auto mediante el cual, fijó el lapso para dictar sentencia.
Sin embargo en fecha 2 de junio de 2010 se libró nuevo auto, donde el Tribunal indicó que no había constancia en autos que se haya dado por notificada la parte demandada; en consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto el mencionado auto, acogiendo lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Alguacil en fecha 9 de junio de 2010, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en el domicilio señalado en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; pero la misma no la recibió el demandado, sin embargo fue recibida por el ciudadano Francisco Carapaica, quien dijo ser amigo del emplazado; por lo que consignó recibo de notificación debidamente firmado.
Por último, en fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal libró auto mediante fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previo examen de los alegatos de ambas partes.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la accionante en su escrito libelar que desde el año 1992 comenzó una relación concubinaria con el demandado, ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.271.926, domiciliado en el caserío Las Monjas calle los Cocos, Nº 34, del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua; relación que según lo expuesto por la parte actora, se consolidó de manera definitiva el día 5 de diciembre de 1993 con el nacimiento de su primer hijo que lleva por nombre HENRY JEAN CLAUDE, y que posteriormente para la ratificación de la unión, ocurrió el nacimiento de su segundo hijo que lleva por nombre HENRY SANTIAGO, anexando partidas de nacimiento para soportar dichas circunstancias; alegando en este mismo orden de ideas, que constituyeron su primer domicilio en La calle Oleari N° 41, Caserío Independencia, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua.
Relata, en igual sentido, que luego de haber tomado juntos la decisión de vivir como pareja, la relación tomó un carácter público y notorio, siendo reconocidos por familiares y amigos como si se tratara de esposa y esposo; ya que ese era el carácter, que para aquel entonces el demandado le daba a la accionante; que la relación se caracterizó por mantenerse siempre de forma prolongada e ininterrumpida, como si realmente estuviesen casados, observando en su convivencia los deberes conyugales de fidelidad, socorro y mutua asistencia.
No obstante lo anteriormente expresado, expresa la querellante, que luego de varios años de convivencia el mencionado demandado comenzó a proferirle maltratos verbales, entre otros, que “ella no tenía derecho a nada por carecer del carácter de esposa”. Por otra parte, la demandante hizo mención del hecho, que durante esos años de coexistencia mutua, adquirieron bienes materiales los cuales pertenecían a la comunidad creada por los ahora adversarios judiciales; bienes que, según la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN supra identificada, pretende negarles el demandado.
Ahora bien, con base en los hechos antes expuestos pasa la demandante a solicitar ante éste Órgano Jurisdiccional que le sea reconocida mediante ésta acción merodeclarativa, la existencia de una unión concubinaria con el demandado, desde el año 1992 hasta la presente fecha.
Que se le reconozca, asimismo, la existencia de una comunidad patrimonial concubinaria generada durante la unión, para lo cual anexa tres (3) constancias de concubinato, además de partidas de nacimiento de los hijos previamente mencionados.
Fundamentó su pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA acogiéndose a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó Rechazó y Contradijo, que lo alegado en escrito libelar de la parte actora, sea cierto desde cualquier punto de vista, y que es falso el hecho, que inició supuestamente una unión concubinaria con la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN, antes identificada, puesto que desde el día 22 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.493 (sic), a menos de dos años antes de la supuesta fecha, que alegó la parte actora, como el inicio de la unión concubinaria.
Negó Rechazó y Contradijo el señalamiento de la demandante referido a que en fecha 5 de diciembre de 1993, tuvo lugar el nacimiento de su primogénito y que a partir de esa fecha, se haya establecido domicilio marital en la calle Oleari Nº 41, Caserío Independencia, del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, pues a su entender, resulta contradictorio por cuanto es la misma dirección que aparece en su acta de matrimonio, es decir, donde hizo vida marital con la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO, antes identificada.
Negó Rechazó y Contradijo que hayan vivido y que se les hubiera reconocido como esposos, por lo que solicita se deje sin efecto éste fragmento, pues de lo contrario se estaría ignorando el estado civil del demandado.
Negó Rechazó y Contradijo la parte demandada, que haya existido maltrato verbal por parte del demandado, menos amenazarla con que se fuese de la casa, puesto que la misma le pertenecía a su madre CARMEN MARIA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-344.493, la cual se encuentra en la dirección antes mencionada. Agrega, además que la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN estuvo residenciada en la Calle Oleari Nº 41, Caserío Independencia del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, con el pretexto de que vivía en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y que de hecho, la accionante tiene más de siete (7) años domiciliada entre Santa Rita Municipio Linares Alcántara y el callejón Las Delicias El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Impugnó las Cartas de Concubinato que presentó la parte actora, por razones que se transcriben textualmente del escrito de Oposición e Impugnación en el cual se lee: “ Pido a éste Tribunal se deje sin efecto y se le reste todo valor probatorio a las presuntas constancias de concubinatos consignada por la parte actora la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.239.266, la referida ciudadana me planteó que necesitaba que le firmara las constancias solo a los fines de adquirir una vivienda mediante una O.C.V en Santa Rita y luego la O.C.V Andrés Eloy Blanco ubicada en la Urb. Caña de Azúcar, por esta razón es que con todo respeto solicito que la demanda sea desestimada y sin ningún efecto por carecer de valor Jurídico el contenido de las presuntas constancias en todo su contenido.” Aunado a esto, alega que la mencionada casa, la tenía antes de contraer nupcias con la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO antes identificada.
Posteriormente, solicitó a éste Tribunal que declarara sin lugar la Acción Merodeclarativa solicitada por la parte actora.
Por último, hizo oposición al valor de la demanda, alegando el hecho de no existir relación estable, continua y menos aún pública, por el hecho de que su domicilio conyugal está en la calle Oleari Nº 41, Caserío Independencia, del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, donde reside con su esposa la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Acta de Nacimiento en original, signada con el Nº AR-2000 N°2619010, mediante la cual se observa que el Jefe de Registro Civil, declara que el día 23 de Octubre de 2000 se presentó en ese despacho el ciudadano, HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS indicando que el niño cuya presentación hace, lleva por nombre Henry Santiago nacido el día 2 de marzo de 1999, que es su hijo y de la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Del precedente Documento Público Administrativo, aprecia ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, se trata de un documento público y por tanto se le otorga pleno poder probatorio.
2. Acta de Nacimiento en original, signada con el Nº AR-2000 N°01357414. Mediante la cual el Jefe de Registro Civil declara que el día 22 de julio de 1994 se presentó en ese despacho el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS indicando que el niño cuya presentación hace, lleva por nombre Henry Jean Claude nacido el día 5 de diciembre de 1993, que es su hijo y de la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Del precedente Documento Público Administrativo, aprecia éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno poder probatorio por tratarse de un documento público, que no fue tachado ni desconocido en su oportunidad.
3. Carta de Concubinato en original, de fecha 25 de Octubre de 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, mediante la cual se le toma declaraciones a los ciudadanos MIGUEL FREITES y CARMEN BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.257.414 y 7.183.260 respectivamente, haciendo constar que los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS y MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, hacen vida concubinaria desde hace 11 años, que de esta unión de hecho engendraron dos hijos que habitan con ellos, en el siguiente domicilio Calle Oleari C/Independencia N° 47 (sic) del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Prueba documental que a pesar de haber sido impugnada, se aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento Público Administrativo.
4. Carta de Concubinato, original, de fecha 6 de febrero de 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, mediase le toma declaraciones los ciudadanos YAJAIRA APONTE y MENY DE GAUTRIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.267.501 y 3.515.609 haciendo constar que los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS y MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, hacen vida concubinaria desde hace 11 años, que de esta unión de hecho engendraron dos hijos que habitan con ellos, en el siguiente domicilio Calle Oleari C/Independencia N° 41 del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Prueba documental que a pesar de haber sido impugnada, se aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento Público Administrativo.
5. Carta de Concubinato en original, de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la prefectura del Municipio Foráneo Ocumare de la Costa, mediante la cual consta que fueron interrogados los ciudadanos ROSA MACHADO y FREDDY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.201. 207 y 9.661.068, respectivamente, haciendo constar que los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS y MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, hacen vida concubinaria desde hace 11 años, que de esta unión de hecho engendraron dos hijos que habitan con ellos, en el siguiente domicilio Calle Oleari C/Independencia N° 41 del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Prueba documental que a pesar de haber sido impugnada, se aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento Público Administrativo.
De las tres últimas pruebas, se comprueba que se tratan de Documentos Públicos Administrativos los cuales, según criterio de nuestro más Alto Tribunal, sentado entre otras, en Sentencia Nº 00024, de fecha del 8 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil, caso: Meltex Tejidos, C.A. Exp. AA20-C-2003-000980 Ramírez & Garay tomo 220 Marzo 2005: “…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario” De lo transcrito, debe ésta Sentenciadora establecer, que es ineludible para este Juzgado otorgarle a las mencionadas pruebas pleno valor probatorio, pues si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por el demandado, no es menos cierto, que debió presentar medios probatorios para desvirtuar la eficacia probatoria de las constancias de concubinato, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues los testigos presentados para evidenciar que no existe tal comunidad concubinaria, serán desestimados del presente proceso, como quedará evidenciado seguidamente. Así se decide.

6. Original, de Hoja de Control de Servicios Médicos- Orden Médica de Suministros Médicos Emitida de CADAFE de Núm. 00-0017751 de fecha 29/09/2005 en la cual, se menciona a la demandante como Cónyuge Beneficiaria. Esta juzgadora aprecia esta prueba, pues a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero, fue promovida la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. “Referencia” y “contrarreferencia”, emanada de CADAFE donde aparece la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.239.266. Esta juzgadora aprecia esta prueba, pues a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero, fue promovida la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
8. Constancia emanada de CADAFE, a nombre del ciudadano HENRY MONASTERIOS. Haciendo constar que el ciudadano antes descrito comenzó a laborar en esa empresa en fecha 26 de abril de 1993. expedida en fecha 3 de mayo de 2005. Esta juzgadora aprecia esta prueba, pues a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero, fue promovida la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9. Original de Ficha Acumulativa del Alumno para la educación Básica, emanada del plantel U.E.E Jesús I Iturzalta, a nombre de Monasterios C. Henry J. C.I: 21.270.581 de Período escolar 2000 a 2004, pues si bien se trata de una prueba emanada de una Unidad Educativa, que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, por lo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con el sistema de la sana critica.
10. Documento de compra venta, en copia simple, de unas bienhechurías y de “todos los derechos que sobre ella posee”, con terrenos propiedad del INTI ubicado en el sector las Monjas de la Población de Ocumare de la Costa, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; el ciudadano Manuel L. Torrense venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.784 a el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS antes descrito, la propiedad se describe como una casa cuyas medidas son noventa y cinco metros (95 Mts) de frente por ciento sesenta y dos metros (162 Mts) de fondo. El precio de la presente venta fue por cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs), los cuales declara recibir en ese acto el vendedor. Con la celebración de ese contrato se transfirió al comprador la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito. Que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Fotografías, -siete (7)-, que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con el sistema de la sana critica, y así se decide.
12. Factura Original emanada de Distribuidora YAZACA donde consta la compra de una nevera 14” S/escarcha blanca Mabe serial 92652 por bolívares 1.090.000,00 en fecha 20/11/2003. Ahora bien, se desestima dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
13. Certificado de Garantía MABE por nevera sin escarcha modelo: RM74 serial: 92652. Ahora bien, se desestima dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
14. Factura Original emanada de Inversiones El Laboratorio de las Bicicletas C.A, a nombre de Henry Monasterio por una bicicleta Corrente BMX20 de fecha 9 de marzo de 2007. Ahora bien, se desestima dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil
15. Título de Propiedad de Bicicleta a nombre de HENRY MONASTERIOS. Ahora bien, se desestima dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
16. Copia del contrato de reserva de un inmueble a nombre del ciudadano HENRY E. MONASTERIOS M., de fecha 9 de julio de 2004. Esta sentenciadora desestima dicha prueba, puesto que la promovente desistió de dicha prueba, aunado a ello, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado presentado en copia, que carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Original de Recibo emanado de la firma mercantil Nottaro Aldana Bienes Raíces, a nombre de HENRY ELEUTERIO donde consta haber recibido de este ultimo la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil bolívares (460.000,00 Bs) por concepto de reserva de una casa distinguida con el num. 118 ubicada en la Avenida Ppal del Limón Callejón Las Delicias en la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry en Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2004. Ahora bien, se desestima dicha prueba por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
18. Original de Recibo emanado por Kenny Nottaro Pérez y Asociados, escritorio Jurídico donde consta que han recibido del ciudadano Henry Monasterios, la cantidad de Doscientos Bolívares (200.000,00 Bs), por concepto de elaboración de contrato y gastos de notaria. En el mes de noviembre de 2004. Esta sentenciadora desestima dicha prueba, puesto que al tratarse de un documento emanado de tercero ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, ha debido solicitar la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
19. Expediente de Divorcio, en copia simple, emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Del cual se evidencia que se tramitó un procedimiento de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código de Procedimiento Civil, solicitado por los Ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS y EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO. Además, se evidencia que este procedimiento culminó por sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1999; asimismo se observa auto del 19 de febrero de 2001, mediante el cual la referida decisión quedó definitivamente firme y se ordenó su ejecución. Documentales que aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que tiene pleno poder probatorio, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por el demandado. De las cuales se observa que efectivamente existió una unión conyugal entre los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS y EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO, pero en la solicitud de divorcio, presentada para tal fin, expusieron que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1990, que desde el mes de diciembre de 1991, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común; quedando evidenciado, que no es cierto que para la fecha en la cual señala la actora, que se inició la unión concubinaria, estuviera la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO, ocupando el inmueble que señaló la accionante como domicilio de los concubinos.
20. Declaración testimonial de la ciudadana: EGILDA AMPARO DELGADO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.66.406; la cual fue evacuada en fecha 4 de diciembre de 2007, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos HENRY MONASTERIOS y MARITZA CARPIO? CONTESTO: “si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde que año aproximadamente conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: desde el año noventa y dos (92). TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los mencionados ciudadanos han convivido en alguna oportunidad bajo el mismo techo como pareja? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar ha convivido juntos la mencionada pareja? CONTESTO: Si me consta primero vivieron en el Playón si mal no recuerdo creo que en la Calle Oleary N° 41, después convivieron en las Monjas, después en La morita y actualmente están viviendo en el Limón, de hecho una prima mía les alquilo la casa donde viven hoy en día, es al lado de la casa de mi mamá. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que la pareja a lo largo de su convivencia han procreado hijos? CONTESTO: si tienen dos (2) hijos varones Henry Monasterios y Santiago Monasterios, uno de catorce (14) y uno de ocho (8). En este estado el Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, ya identificado, pasa a ejercerse derecho a preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Henry Monasterios era de Estado civil casado? CONTESTO: hasta donde tengo entendido que yo lo conocí, el convivía con la señora Maritza Carpio y lo que yo sé es que el tiene una hija antes de conocerla a ella y si estuvo casado o no estuvo casado no puedo atestiguar eso porque el vivía con la señora Maritza Carpio SEGUNDA: Diga la testigo que señale a este tribunal a que en los años 1992 donde vivía la señora Maritza Carpio? CONTESTO: Vivía en el Playón, en la Calle Oleary, N° 41. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene la ciudadana Margarita Carpio viviendo en Maracay? CONTESTO: Si mal no recuerdo tiene como tres (3) años viviendo aquí en Maracay, porque hasta donde yo sé duraron un tiempo viviendo allá en Ocumare y ahorita el tiempo que tienen aquí. CUARTA: Diga la testigo, como consta que la ciudadana Maritza Carpio vive con el ciudadano Henry Monasterios donde ella dice que hace vida en pareja con mi representado?. En este estado la abogada de la parte actora DAIDY MARCANO ya identificada expone: me opongo a la contestación de esa pregunta por cuanto se le hacen dos interrogantes a la testigo en una sola pregunta y solicito que se le reformule, es todo. En este estado el Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, en su carácter de apoderado de la parte demandada expone: Insisto en la presente repregunta en virtud de que la testigo señala que si le consta que ellos viven en el mismo techo motivo por el cual mi repregunta busca aclarar la presente interrogante, es todo. Acto seguido el Tribunal le ordena a la testigo contestar la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Si me consta porque ellos viven al lado de la casa de mi mamá por lo tanto son mis vecinos…”. Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas.
21. Testimonial de la ciudadana CLEMENCIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.550, que en su declaración manifestó: “… pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, que relación le une con el ciudadano HUGO CARPIO hermana de la ciudadana MARITZA CARPIO parte actora en la presente causa? CONTESTO: Fuimos pareja y el padre de mis hijos. SEGUNDA: Diga la testigo a este Tribunal si es familia de la parte actora MARITZA CARPIO? CONTESTO: Familia no, mis hijos son familia de ella. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Solicito a este Tribunal se tache a la presente testigo por cuanto se evidencia que la misma es pareja del ciudadano HUGO CARPIO hermano de la parte demandante.”. Por lo cual, éste Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal desecha su testimonio.
De las Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Carta de soltería de fecha 31 de octubre de 2007, presentada ante la Notaria Segunda quedando autenticada bajo el número 186 Tomo 2 de los libros llevados por la referida Notaria. Ahora bien, por tratarse de un justificativo de perpetua memoria que fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haberse cumplido con esa carga procesal, resulta que los testigos fueron desestimados, como quedará evidenciado seguidamente, en este capítulo del fallo, razón por la cual, es forzoso desestimar dicha prueba, y así se decide.
2. Constancia de residencia, mediante la cual el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, da fe pública que el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, habita en la residencia ubicada en la calle Oleari Casa N° 41 Caserío Independencia, hace aproximadamente 48 años para lo cual promovió testigos, en fecha 23 de octubre de 2007. Por tratarse de un justificativo de perpetua memoria, ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido la parte demandada con esa carga procesal, resulta forzoso desestimar dicha prueba, y así se decide.
3. Acta de matrimonio, en original, del ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS con la entonces adolecente EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO, supra identificada, que fue celebrado en fecha 22 de diciembre de 1990. La cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de un documento público que tiene plena eficacia probatoria, no obstante, en vista que quedó evidenciado, como se expresó precedentemente, que el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, estaba separado de hecho de la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO desde el 1994 aproximadamente, hasta la fecha de la sentencia de divorcio en 2001, puede comprender esta Juzgadora, que están llenos los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no ha demostrado el demandado que la accionante tenía conocimiento de la referida unión conyugal para el momento en que se inició la relación concubinaria que se examina, y así se decide.
4. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN ECHENAGUCIA y CARLOS MANUEL BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.223.231 y V-6.634.057 respectivamente, que fueron evacuadas en fecha 4 de diciembre de 2007, en las cuales se observa que el primero de los prenombrados a las preguntas que se le hicieran, manifestó: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos HENRY MONASTERIOS y MARITZA CARPIO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HENRY MONASTERIOS siempre ha tenido como domicilio la Calle Oleary N° 41 en Ocumare de la Costa? CONTESTO: si el vive con su mamá allí. TERCERA: Diga el testigo tiene conocimiento de que la ciudadana MARITZA CARPIO tiene fijado su domicilio en Maracay del Estado Aragua? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HENRY MONASTERIOS no mantiene ninguna relación que implique la vida en común de manera pública y notoria con la ciudadana MARITZA CARPIO? CONTESTO: no, no viven. QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano HENRY MONASTERIOS tiene todas sus pertenencias en Ocumare de la Costa en casa de su madre específicamente en la Calle Oleary N° 41? CONTESTO: si SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando se vino la señora MARITZA CARPIO de Ocumare de la Costa a Maracay? CONTESTO: Aproximadamente hace ocho (8) años. En este estado la abogada de la parte actora DAIDY MARCANO ya identificada, pasa a ejercerse derecho a repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo de donde se vino la señora MARITZA CARPIO a Maracay cuando vivía en Ocumare de la Costa? CONTESTO: De la Calle Oleary. SEGUNDA: Diga el testigo quien vive en la Calle Oleary, N° 41 de Ocumare de la Costa?. CONTESTO: Henry Monasterios y su mamá TERCERA: Diga el testigo de donde conoce a la señora MARITZA CARPIO? CONTESTO: De Ocumare. CUARTA: Diga el testigo, en que lugar de Ocumare de la Costa le puso el agua a uno de los hijos de la pareja conformada por HENRY MONASTERIOS y MARITZA CARPIO?. CONTESTÓ: En la Calle Oleary N° 41…”. Asimismo, se observa que el segundo de los ciudadanos en su declaración expresó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos HENRY MONASTERIOS y MARITZA CARPIO? Respondió: de trato a el sí, pero a ella no, porque vivíamos en el mismo pueblo el vive en el vive en la Calle Oleary y yo vivo en el pasaje la Plaza SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARITZA CARPIO ha fijado su domicilio en la ciudad de Maracay desde hace unos varios años? Respondió: Tengo varios años que no la veo por allá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando se vino la señora MARITZA CARPIO de Ocumare de la Costa? Respondió: como de siete (7) a ocho (8) años, mucho tiempo que no la veo por allá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en Ocumare de la Costa. CONTESTO: los cuarenta y cuatro años que tengo de edad, nunca he vivido en otra parte. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Henry Monasterios tiene fijado su domicilio en la Calle Oleary N° 41 en Ocumare de la Costa desde su nacimiento. Respondió: si porque el nació también en Ocumare de la Costa SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en la Notaría Pública Segunda de Maracay el día 31-10-2007 a declarar sobre los particulares que se señalan en el folio 47 y 48 del expediente signado con el N° 39.292. Respondió: Si”. Las referidas deposiciones deben ser desestimadas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, que, en su segundo aparte establece como deber del Juez desechar “…en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. En efecto, como puede observarse de la anterior transcripción, los prenombrados testigos incurren en contradicciones, pues al cotejar sus declaraciones con las partidas o actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión concubinaria, que cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente, se puede evidenciar, que al presentar el demandado sus hijos HENRY JEAN CLAUDE y HENRY SANTIAGO, el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, alegó que éstos eran hijos suyos y de la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, con quien compartía la residencia que señala nunca fue domicilio de la unión concubinaria, siendo los testigos presentados para dar fe de esas circunstancias, los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN ECHENAGUCIA y CARLOS MANUEL BELLO previamente identificados los cuales trataron en todo momento de ocultar que sí fueron concubinos la actora y el demandado y que compartieron la misma residencia que les sirvió de domicilio a dicha unión, pues de ello tenían pleno conocimiento. Es por ésta razón, que este Tribunal se ve en la obligación de declarar a los mismos inhábiles, dada las contradicciones observadas, la insistencia en favorecer al demandado con sus respuestas y por vía de consecuencia, se desestiman las referidas testimoniales. Asimismo se desprende que el ciudadano ANDRÉS ELOY LARTIGUEZ BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.331 se declaró amigo íntimo del demandado y que venía a favorecerlo; por lo cual, este Tribunal, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de interrogar al testigo, por ser lo procedente en este caso, y así se decide.

IV
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el presente caso, se observa que la parte demandada impugnó la cuantía, que a los solos efectos de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); alegando en este sentido que no existe ni existió ninguna relación estable, continua y menos aún pública con la actora, puesto que el domicilio ubicado en la calle Oleari Nº 41, Caserío Independencia, del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, lo comparte con su esposa la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO.
En cuanto a la impugnación de la cuantía se evidencia, en primer término que no tiene carácter pecuniario la declaración o reconocimiento de la unión concubinaria, pues posteriormente, es decir, al quedar firme la presente decisión, tendrá que dilucidarse sí en la referida unión se adquirieron bienes comunes. A pesar de ello, si bien la parte actora a los efectos de cumplir con el artículo 38, antes citado, la estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); se evidencia que la parte demandada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda, pero sin alegar ni demostrar tal alegato, contrariando con su modo de proceder, el criterio que sobre el particular tiene nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se desestima la referida impugnación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior, se deduce que el artículo precedentemente transcrito consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el año 1992, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Aún más, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el demandado se encontraba casado para el momento que se señala como inicio de la unión concubinaria, según consta de las pruebas que fueron examinadas precedentemente, en virtud de lo cual, habría de concluir, en principio, conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil el cual expresa textualmente en su último aparte: “….Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” no es menos cierto que la parte actora consignó documentos públicos administrativos y medios probatorios de otra naturaleza, que demostraron que la relación conyugal que el señala que todavía mantiene con la ciudadana EVELYN BEATRÍZ QUERALES PACHECO, fue disuelta en fecha 21 de octubre de 1999, mediante sentencia emanada de este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 185 literal A del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se observa que en la referida solicitud de divorcio no contencioso, las partes admitieron que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1990, que desde el mes de diciembre de 1991, se encontraban separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Todas estas circunstancias, así como el examen del cúmulo de pruebas exhaustivamente examinadas ponen de manifiesto, que la parte actora ostentaba con el demandado un concubinato putativo, protegido constitucionalmente en el citado artículo 77 de nuestra Carta Fundamental, razones de derecho que resultan suficientes para declarar procedente la demanda incoada por la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN.
A tenor de lo anteriormente expuesto, se tiene como fidedigno que Los Concubinatos putativos según criterio de nuestro más Alto Tribunal, sentado en Sentencia Nº 043301, de fecha del 15 de julio de 2010, Sala de Casación Civil, caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI diciembre 2004: “Que “…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.”
Hechas estas consideraciones y analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, y en aplicación de la doctrina y de la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, las pruebas que cursan en los autos, especialmente las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión concubinaria, así como las constancias de concubinato y de las testimoniales promovidas por la accionante demuestran la existencia en el caso de marras, de la presunción en el Artículo 211 del Código Civil que establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo” .
En consecuencia, no queda lugar a dudas, que ha quedado demostrado que el demandado, se encontraba separado de hecho de quien fuera su esposa, antes de iniciada la relación de concubinato con la demandante, aún más quedó demostrado que ya se encontraba sustanciando una solicitud de divorcio, alegando lo regulado en el artículo 185 literal A del Código Civil que establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” De tal manera, que para la fecha del nacimiento de su primer hijo, ya estaba separado de hecho el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS de la ciudadana EVELYN BEATRIZ QUERALES PACHECO.
Todas estas razones, se repite, resultan suficientes para declarar procedente la demanda, y así se hará expresamente en el dispositivo del fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RENDÓN, antes identificada, contra el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS supra identificado, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico. Así se decide. .
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA. EL SECRETARIO ACC.,
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
Exp. 39.292