REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 SET. 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-400.062, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23/03/01, la cual quedó inserta bajo el No. 59, tomo 11-A, RIF: J-30793705-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOL GONZALEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.258.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 25/09/03, la cual quedó inserta bajo el No. 12, tomo 32-A y posteriormente por cambio de su domicilio social a la ciudad de Maracay, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/07/06, bajo el No. 48, Tomo 46-A, RIF: J-31072777-5; en la persona del ciudadano ANGEL AUGUSTO MARTINEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.339.622, en su condición de Director de la Junta Directiva.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DMEANDADA: NATALIA BEATRIZ MARTINEZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.212.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMATORIA (definitiva en alzada).
Exp. N°: 374 (Nomenclatura de este Tribunal).
Subieron las presentes actuaciones en fecha 15 de junio de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 306-10 de fecha 26 de Mayo de 2010, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal a quo, en la causa signada con la nomenclatura interna No. 8346-09. Asimismo, distribuida a este Juzgado en esa misma fecha, en la cual se le hicieron las anotaciones en el libro respectivo, se controló estadísticamente y se le dio entrada bajo el No. 474. (Folio 1 al 87).
I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, considera esta sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes para resolver la apelación propuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada, y en tal sentido observa:
La parte actora, en la oportunidad de promover prueba a este proceso, dejo sentado lo siguiente:
“…Solicito la prueba de cotejo de la firmas que aparecen en las facturas originales signadas con las letras “D” y “E”, identificadas con los números 0950 y 0962, por la empresa RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A., acreedora de las mismas, las cuales se encuentran anexas a libelo de demanda por intimación de cobro de bolívares, las cuales fueron recibidas y aceptadas por el ciudadano MIGUELANGEL SEGUNDO MARTINEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nª 15.738.465, jefe del departamento de compra de la empresa INVGERSIONES MAGRETTI, C.A., TRABAJADOR ACTIVO, las cuales fueron desconocidas y negadas en su contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 24/03/10…”.
El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua dejó sentado en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2010, lo siguiente:
“…Vistos los escritos presentados por el Abogado (sic) SOL GONZALEZ DE LUGO, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.258, en su carácter de autos, constante de un (01) folio útil y el primero con un (01) anexo. Y, vista la diligencia que riela al folio (106), presentada por la Abogada BEATRIZ MARTINEZ CARDENAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.212, en Cinco (05) folios útiles y un (01) anexo constante de cuatro (04) folios útiles, deséenle entrada y agréguense a los autos respectivos. Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva. Así mismo de conformidad con lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el capitulo II, del citado escrito de pruebas, se ordena oficiar a Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitan la Cuenta Individual del ciudadano MARTINEZ RIERA MIGUELANGEL SEGUNDO, titular de la cedula de identidad N° 15.738.465. Así mismo, en cuanto a lo peticionado en el escrito que riela al folio 103, en su Capitulo I, por la parte demandada, el Tribunal acuerda en conformidad la prueba de Cotejo solicitada y al efecto fija para el segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el nombramiento de expertos, todo en conformidad con el articulo 449 y 452 del Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo antes transcrito, se observa, que la parte demandada al interponer la presente apelación, en su diligencia señala que :
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal Beatriz Cardenas, Inpreabogado N° 37.171 y en su carácter de autos como apoderada judicial de la parte demandada expone: estando dentro de la oportunidad legal correspondiente APELO de la admisión de la prueba de Cotejo promovida por la parte actora el 14/04/2010 y admitida en la misma fecha del 14/04/2010, (ultimo día del lapso probatorio de 10 días juicio breve), en virtud de haber sido promovido extemporáneamente de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como por resultar totalmente improcedente en virtud de la conducta procesal asumida por mi representada en el acto de contestación (Folios 84 y 85) del escrito respectivo, así como resultar como opuesta a ella como emanada de la misma cuando no correspondía a tal documental, no habiéndose negado “autoría y/o autoridad” define no conocida a dicho momento y habiéndose atribuido a la demanda, mas aun siendo “ilegible”, y el Cotejo no es el medio para probar la firma de un tercero, sino de la “parte contraria”, por lo que además no fue señalado documento indubitado alguno en la oportunidad de la promoción; y en fin, estando suficientemente fundamentada la presente actuación resguardo del derecho a la defensa de un representado y evita mejores perjuicio a la misma, es por lo que, se ha presentado la Apelación…”
Por otra parte, se constata que en su escrito de informes, la parte apelante expone lo que de seguidas se resume:
Que ante el Juzgado Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, cursa demanda intenta por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A, contra su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A. por motivo de Cobro de Bolívares basado en supuestas facturas aceptadas y cuyo procedimiento correspondió a juicio breve dado el quantum de la demanda.
Que una vez contestada la demanda y aperturado el lapso de pruebas, las partes ejercieron su derecho al respecto.
Que la parte demandante en el último día del lapso de promoción de pruebas -día diez-, procedió a promover PRUEBA DE COTEJO sobre facturas presentadas junto a la demanda como instrumentos fundamentales de su acción.
Que impugnó tempestivamente la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, como le correspondía.
Que la presente apelación la ejerció contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de abril de 2010, proferido por el Tribunal a quo, el cual fundamentó de la siguiente manera:
1) EXTEMPORANEIDAD DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO:
Que la mencionada prueba no podía ser admitida en virtud que aparecen en dos facturas emanadas de la parte demandante, que fueron presentadas por ésta junto al libelo de demanda como facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A., en su condición de demandada.
Que las mencionadas facturas fueron desconocidas y negadas por su representada en el escrito de contestación.
Que luego del desconocimiento de la firma de dichas pruebas, se abre la incidencia a que se refiere el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término probatorio conforme al articulo 449 eiusdem es de ocho (8) días que puede extenderse hasta quince (15).
Que en virtud de que dicha prueba fue promovida el día diez (10) después del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, momento que fueron desconocidos los instrumentos, es por lo que dicha prueba quedó extemporánea.
Que la prueba de cotejo promovida por la parte demandante fue admitida por el Tribunal a quo, en la misma fecha que fue promovida.
Que posteriormente el día siguiente de la promoción y admisión de la prueba en mención, esta representación presentó escrito de observaciones con respecto a la improcedencia y admisión de dicha prueba.
Que la parte actora consignó ante el Tribunal a quo, Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10/10/06, donde según su perspectiva, se establece un cambio de criterio con respecto al lapso de promoción de prueba de cotejo.
Que la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha sentencia solo establece la posibilidad de extender el término probatorio de la incidencia para la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA, y es a petición de partes, en razón de que deben respetarse los términos que legalmente se encuentran consagrados en la norma.
Que el Máximo Tribunal se pronunció sobre la tempestividad de la prueba de cotejo por el citado articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció que dicha incidencia tiene un termino de ocho (8) días que no distingue entre lapso para la promoción y lapso para evacuación, por lo que debe entenderse que en dicho plazo deben producirse ambas actuaciones.
Que habiendo sido desconocidos los instrumentos sobre los cuales se promueve la prueba de cotejo en fecha 24/03/2010 y siendo este el ultimo día del lapso para la contestación de la demanda, se entiende que la incidencia probatoria de 8 días para demostrar la autenticidad de los instrumentos, quedó abierto, a partir del día jueves 25 de marzo de 2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de promoción de la prueba de cotejo 10 días hábiles de despacho.
2) IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA PRUEBA:
Que fundamenta su apelación por improcedencia legal en los siguientes términos:
Que al tiempo de la contestación de la demanda no se conocía a quien pertenecían las firmas que aparecen en las facturas, por no haberse señalado en el libelo de demanda.
Que las firmas son ilegibles, sin identificación de nombre alguno que permitiera conocer la identidad de su autor.
Que efectivamente no constituían documentos emanados de la demanda que pudieran ser objeto por parte de ella de reconocimiento o desconocimiento, al no pertenecer la firma a ninguno de sus representantes legales estatutarios.
Que no pudieron oponerse a las facturas, por lo que no es cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, al señalar que las mismas fueron aceptadas por la demandada.
Que las facturas por estar suscritas por personas jurídicas, son exigibles si se encontraren firmadas por sus representantes legales, como únicos capaces de firmar en su nombre, circunstancia esta que fue negada y desconocida en la contestación de la demanda.
Que posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante atribuye la autoría de las firmas que aparecen en las facturas producidas en el libelo, al ciudadano MIGUELANGEL MARTINEZ, constituyendo este un hecho nuevo, alegado en la etapa probatoria y no en la oportunidad procesal correspondiente.
Que siendo la autoría de las firmas sobre las que recae la prueba de cotejo, se evidencia que fue atribuida a una persona distinta, por lo que no puede su representada desconocer la firma que pertenece a un tercero, el cual como autos es el único a quien correspondería desconocer o reconocer su firma.
Que admitido por la demandante que las documentales no emanan de la demandada sino de un tercero ajeno a ella, solicitó que las firmas que aparecen en las facturas opuestas en el libelo a la demanda sean comparadas con la firma del ciudadano MIGUELANGEL SEGUNDO MARTINEZ RIERA.
Que la prueba de cotejo solicitada por el actor no es el medio idóneo para demostrar que dicha persona es el autor de las firmas, por no ser un medio que conste en autos y mucho menos a su representada.
Que de haber sido la prueba de cotejo tempestiva, recaería es sobre la firma de los representantes legales de la empresa INVERSIONES MAGRETTI, C.A., las cuales fueron negadas en la contestación y con cuyo desconocimiento se apertura la incidencia a que se refiere el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron tales representantes legales a quienes se les atribuyó la autoría al iniciar la demanda, cuando se indicó que las facturas estaban debidamente aceptadas por la demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación propuesta por el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, antes identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, C.A, considera oportuno hacer unas breves observaciones, en tal sentido::
El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”
Como puede observarse, esta disposición desarrolla el lapso que en principio, debe seguirse para la promoción y evacuación del cotejo.
Por su parte, los artículos 397 al 402 establecen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Ahora bien, como se observa, son diversas las normas que regulan la actividad de las partes en la formación e incorporación de la prueba al expediente, con el propósito de permitir un efectivo control orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. Unas de ellas, son precisamente los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que particularmente se refieren a la inadmisibilidad de la prueba por ser ilegal o manifiestamente impertinente. Sin embargo, estas normas no son las únicas que persiguen esa finalidad.
En efecto, “…la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que de ser indicado por el promoverte los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los hechos controvertidos, no es cierto que esa falta de expresión por sí sola impida establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el documento, cuyo contenido evidencia los hechos que es capaz de demostrar. En todo caso, el control sobre la manifiesta impertinencia en primer lugar es llevado a cabo por la contraparte del promovente, y aún en el supuesto de inacción por parte de aquél, en todo momento, incluso en la propia decisión, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de esa prueba por ese motivo. Son diversas las formas para controlar la manifiesta impertinencia de la prueba, y los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo constituyen una de esas normas, relacionadas con esa primera actividad de control que la ley deja en manos del no promovente, quien está facultado para oponerse a la admisión de la prueba, y en el supuesto de que éstas pruebas sean admitidas, a pesar de no haber sido indicado su objeto, aún puede ser ejercido el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 606 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2002-986, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra, contra Seguros La Metropolitana S.A.)
El tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, afirma que corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba, pues prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Por el contrario, prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. En cambio, prueba admisible o inadmisible se refiere a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba para acreditar un hecho.
En este orden de ideas, vale acotar, que si la pertinencia se refiere principalmente, al hecho que se pretende probar con un medio concreto de prueba, la utilidad o idoneidad atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado, aunque en la mayoría de los casos se toma en consideración la relación existente entre el medio probatorio y hecho. En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que la demarcación entre las definiciones de pertinencia y utilidad de la prueba, si pueden confundirse ambos términos, pues una prueba impertinente será en definitiva, procesalmente inútil, la diferencia se encuentra en que la pertinencia es la relación que existe entre el hecho a probar con el medio probatorio y el que conforma el objeto del proceso, mientras que, la prueba inútil, es aquella que, bajo ningún concepto, es capaz de demostrar los hechos controvertidos, es decir, que, según la experiencia, quepa razonablemente presumir, que no se logrará el resultado querido por el promovente. Aunado a lo anteriormente expresado, debemos considerar prueba ilegal a aquella que conlleva actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico. Lo que dicho en otras palabras, significa, que es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o a una disposición legal. La ilegalidad se pone de manifiesto, entonces, cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto en el juicio.
Por último, debe tenerse en cuenta, que la utilidad es un requisito que sólo cabe aplicar al medio de prueba; no sucede así con la pertinencia, que afecta también al hecho objeto de prueba, mientras que no cabe hablar de objeto inútil.
En este sentido, considera esta Sentenciadora, que no puede quedar lugar a dudas, que sólo será inadmisible una prueba cuando ésta sea manifiestamente impertinente o contraria a la ley, según lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia antes señaladas, que este Tribunal acoge íntegramente.
Por otra parte, vale traer a colación el criterio que sobre la tramitación del cotejo ha dejado expresamente establecido nuestro más alto Tribunal:
“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberá realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”
Hechas estas consideraciones, queda claro, que el sentenciador deberá declarar inadmisible la prueba, únicamente si la misma es manifiestamente impertinente o ilegal, pues, otras consideración respecto de la prueba solo pueden ser analizadas en la sentencia de merito, más no durante la tramitación del juicio (in limine litis).
En todo caso, con la finalidad de dar respuesta al apelante de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe dejar sentado esta Sentenciadora acogiendo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, que: “…en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…”
En efecto, sostiene el autor Jeremías Benthan, que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva concepción del Proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior pone de manifiesto, entonces, que la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, está fundada en el debido proceso que comprende: El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales con verdad y justicia, cuando considere que los mismos han sido vulnerados; la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; la sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, debiendo ser juzgado por jueces competentes, es decir, por aquellos designados por la ley, lo cual constituye una garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4º que asegura la imparcialidad del Tribunal afín a la materia que ha de juzgar; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para estos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520, -entre otros-que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos. Por consiguiente, en el caso de marras, por no encontrar esta Juzgadora que se haya incurrido en alguno de los hechos que manifestó el apelante en el presente recurso; es por lo que en la dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, antes identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 8346-09, y así se deja expresamente establecido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO GUERRIERI BRACAGLIA, antes identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGRETTI, C.A., contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 8346-09. .
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO ACC.
DAVID MIRATIA
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