REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de septiembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48173-10
DEMANDANTE: WUILLIAN JESUS MONTERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.054.276.-
APODERADA: DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.511.
DEMANDADO: EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.123.845.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “31 de mayo de 2010” la abogada en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.511, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILLIAN JESUS MONTERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.054.276, interpuso demanda de DIVORCIO ORNARIO contra la ciudadana EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.123.845. Por auto de fecha “02 de junio de 2010” el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WUILLIAN JESUS MONTERO SERRANO, y la ciudadana EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, en su carácter de parte demandada, consignó diligencia en la cual desistió de la presente acción y del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano WUILLIAN JESUS MONTERO SERRANO, antes identificado, demandó a la ciudadana EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, por DIVORCIO ORDINARIO. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte actora y la parte demandada, en actuación de fecha “13 de agosto de 2010”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda con el consentimiento de la parte demandada, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por las partes en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “13 de agosto de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48173.-